Orden de 12 de julio de 1983 por la que se aprueban las normas generales de calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Julio de 1984
MarginalBOE-A-1983-20067
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1279, de 9 de agosto, sobre su aplicación, desarrollo y entrada en vigor, parece oportuno dictar las presentes normas de calidad, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone:

[precepto]Primero.

Se aprueban las Normas Generales de Calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior, recogidas, respectivamente, en los anejos 1 y 2 de esta Orden.

[precepto]Segundo.

La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas, se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales vigentes.

[precepto]Tercero.

Los departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones; en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

[precepto]Cuarto.

Las presentes Normas entrarán en vigor en todo el territorio del Estado español a los doce meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en los apartados 12, «Etiquetado y Rotulación», de las mismas que lo harán en las fechas previstas para el título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

[precepto]Quinto.

A la entrada en vigor de las presentes normas quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden en los aspectos que regula.

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE. muchos años.

Madrid, 12 de julio de 1983.

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

Excmos. Sres. Ministros de Agricultura Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo

ANEJO 1. Norma general de calidad para la nata

[precepto]1. Nombre de la norma.

Norma general de calidad para la nata.

[precepto]2. Objeto de la norma.

La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la nata para su comercialización y consumo en el mercado interior.

[precepto]3. Ámbito de aplicación.

La presente norma general abarca a la nata destinada a su comercialización en el mercado interior, con excepción de la nata en polvo.

[precepto]4. Definición.

Se entiende por nata en general al producto lácteo rico en materia grasa separado de las leches de las especies animales a que luego se alude, que toma la forma de una emulsión del tipo grasa en agua.

La nata se elaborará con leche procedente de animales que no padezcan procesos infecciosos peligrosos para la salud pública y forzosamente habrá de ser sometida a un tratamiento que asegure la destrucción de los gérmenes patógenos.

[precepto]5. Denominaciones.

5.1 Por su origen.

5.1.1 Nata o nata de vaca: cuando proceda exclusivamente de leche de vaca.

5.1.2 La nata que se fabrique con leche de oveja, leche de cabra, o mezcla de ambas entre sí y con la de vaca, deberá incluir en su denominación, después de la palabra «nata», la indicación de la especie o especies animales de las que proceda la leche empleada por orden descendente de proporciones en caracteres claros y legibles.

5.2 Por su composición.

Según el contenido en materia grasa, expresado en porcentaje en masa de materia grasa sobre masa del producto final, las natas se denominarán:

5.2.1 Doble nata: La que contenga un mínimo de materia grasa del 50 por 100.

5.2.2 Nata: La que contenga un mínimo de materia grasa del 30 por 100 y menos del 50 por 100.

5.2.3 Nata delgada o ligera: La que contenga un mínimo de materia grasa del 12 por 100 y menos del 30 por 100.

Cuando la nata contenga productos añadidos autorizados, la determinación del porcentaje de materia grasa se efectuará sobre la parte láctea, descontando dichos añadidos.

5.3 Por su tratamiento higiénico y conservación.

5.3.1 Nata pasterizada: Se entiende por nata pasterizada la sometida a un tratamiento térmico en condiciones tales de temperatura y tiempo que aseguren la total destrucción de los gérmenes patógenos y la casi totalidad de la flora banal sin modificación sensible de su naturaleza fisicoquímica y cualidades nutritivas.

El tratamiento térmico para la nata delgada o ligera se realizará a los mínimos de 75º C durante quince segundos y máximo de 80º C, y para los demás tipos, a los mínimos de 80º C durante quince segundos y máximo de 85º C.

No obstante, estas relaciones de temperatura y tiempo no excluyen otras que demuestren ser igualmente eficaces para el cumplimiento del apartado 8.1 de esta norma ni otros procesos de pasterización previamente autorizados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

5.3.2 Nata esterilizada: Se entiende por nata esterilizada la sometida en el mismo envase en que se suministra al consumidor a tratamiento térmico que asegure la destrucción de los gérmenes y la inactividad de sus formas de resistencia.

El tratamiento térmico se realizará a los mínimos:

Minutos
108º C 45
114º C 25
118º C 20

No obstante, estas relaciones de temperatura y tiempo no excluyen otras que demuestren ser igualmente eficaces para cumplir el apartado 8.1 de esta norma ni otros procedimientos de esterilización previamente autorizados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

5.3.3 Nata UHT: Se entiende por nata UHT la sometida, en circulación continua, a tratamiento térmico que asegure la destrucción de los gérmenes y la inactivación de sus formas de resistencia, siendo posteriormente envasada en condiciones asépticas.

El tratamiento térmico se realizará a los mínimos de 132º C durante dos segundos.

No obstante, esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras que demuestren ser igualmente eficaces para el cumplimiento del apartado 8.1 de esta norma ni otros procedimientos previamente autorizados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

5.3.4 Nata pasterizada envasada bajo presión: Es la nata pasterizada envasada y acondicionada bajo presión de gases inertes para su venta en recipientes estancos.

5.3.5 Nata esterilizada envasada bajo presión: Es la nata esterilizada envasada y acondicionada bajo presión de gases inertes para su venta en recipientes estancos.

5.3.6 Nata UHT envasada bajo presión: Es la nata UHT envasada bajo presión de gases inertes para su venta en recipientes estancos.

5.3.7 Nata congelada: Es IB nata pasterizada y envasada, azucarada o no, sometida a un proceso rápido de congelación que permita alcanzar al menos ‒18º C en el centro de su masa.

Su almacenamiento y transporte deberá hacerse a temperatura no superior a ‒15º C.

5.4 Nata homogeneizada.

Cualquiera de las natas anteriores sometidas a un proceso mecánico que subdivida los glóbulos grasos y asegure una mejor emulsión.

5.5 Por distintas incorporaciones.

Todos los tipos de nata que se relacionan a continuación habrán de ser sometidos a algunos de los tratamientos contemplados en el apartado 5.3 de esta norma, sean o no homogeneizados.

5.5.1 Batida o montada: Con adición de aire o gases inocuos.

5.5.2 Para batir o montar: La acondicionada para tal fin.

5.5.3 Azucarada: Con adición de azúcares.

5.5.4 Aromatizada: Con adición de aromas.

5.5.5 Con frutas u otros alimentos naturales.

5.5.6 Ácida o acidificada: la acidificada por adición de fermentos lácticos.

[precepto]6. Factores esenciales de composición y calidad.

6.1 Ingredientes esenciales.

Leche de vaca, oveja o cabra o sus mezclas.

6.2 Ingredientes facultativos.

6.2.1 Sacarosa y/o glucosa en proporción total no superior al 15 por 100 en masa con respecto al producto terminado, en las natas azucaradas.

6.2.2 Sustancias aromáticas naturales o idénticas naturales en las natas aromatizadas.

6.2.3 Frutas y otros alimentos naturales.

6.3 Características fisicoquímicas.

6.3.1 Organolépticas: La nata dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:

Consistencia líquida más o menos viscosa, excepto la «nata batida» o «montada», que presentará consistencia semisólida.

Color blanco amarillento.

Sabor y olor característicos.

6.3.2 Intrínsecas.

Contenido mínimo en materia grasa de leche, 12 por 100.

La composición del extracto seco de la fracción no grasa de las distintas natas, descontando el correspondiente al de los ingredientes facultativos y aditivos añadidos, será la misma que la del extracto seco magro de la leche natural de partida.

Acidez, expresada en peso de ácido láctico por 100 de nata en volumen de la parte no grasa, 0,25 por 100 como máximo, excepto para la nata acidificada, que podrá ser del 0,85 por 100 como máximo.

Impurezas macroscópicas, grado 0.

Las características fisicoquímicas de la grasa estarán comprendidas entre los siguientes valores:

  1. Para la nata de vaca:

    Índice de refracción a 40º C, de 1,4540 a 1,4557.

    Índice de Reichert, de 28 a 32.

    Índice de Polenske, de 1 a 4.

    Índice de Kirchner, de 19 a 27.

  2. Para la nata de oveja:

    Índice de refracción a 40º C, de 1,4530 Q 1,4557.

    Índice de Reichert, de 26 a 32.

    Índice de Polenske, de 5 a 8.

    Índice de Kirchner, de 19 a 27.

  3. Para la nata de cabra:

    Índice de refracción a 40º C, de 1,4520 a 1,4545.

    Índice de Reichert, de 21 a 28.

    Índice de Polenske, de 5 a 9.

    Índice de Kirchner, de 14 a 21.

    Tanto para la nata de vaca como para...

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