Orden de 15 de febrero de 1988 por la que se modifica la de 24 de Julio de 1987 sobre perfeccionamiento activo.

MarginalBOE-A-1988-5818
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La orden de 24 de Julio de 1987 sobre perfeccionamiento activo (‹Boletín Oficial del estado› de 10 de agosto) respondía a la necesidad de disponer de las normas de Procedimiento Administrativo de tramitación oportunas para la puesta en Funcionamiento en España del régimen de perfeccionamiento activo regulado por los reglamentos comunitarios. No obstante, para garantizar una correspondencia mas precisa con dichos reglamentos, asi cómo su mas correcta Aplicación en España, resulta conveniente introducir algunas modificaciones en la mencionada orden. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda ha tenido a bien disponer: Artículo 1. Los textos de los artículos y apartados de la orden de 24 de Julio de 1987 sobre perfeccionamiento activo que a continuación se relacionan quedarán sustituidos por los que también se transcriben: ‹Artículo 1. 1. El régimen de perfeccionamiento activo es el régimen aduanero económico orientado al Fomento de la exportación definido en los reglamentos (cee) números 1999/85, del consejo, de 16 de Julio (diario Oficial'' número l 188/1, del 20), 3677/86, del consejo, de 24 de noviembre (diario Oficial'' número l 351, de 12 de diciembre) y demás dictados en su Aplicación y se rige por lo establecido en ellos. Artículo 2. 2. Dentro del Sistema de suspensión caben las modalidades de compensación por equivalencia, exportación anticipada y Trafico triangular. Dentro del Sistema de reintegro cabe la modalidad de compensación por equivalencia. Artículo 2. 3. El Sistema de suspensión propiamente dicho se inicia con la importación de mercancías con suspensión del pago de derechos a la importación, continúa con el perfeccionamiento de estás y se última con la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad de los productos compensadores, utilizando alguno de los supuestos contemplados en el artículo 18 del Reglamento 1999/85, del consejo o, cuándo se aplique el artículo 8 del Reglamento 296/86, de La Comisión, con la expedición de los productos compensadores hacía otro estado miembro de la Comunidad, en las condiciones previstas en dicho artículo. Artículo 3. 2. No podrán acogerse a esté régimen: A) las Fuentes de Energia distintas de los carburantes necesarios para la prueba de productos compensadores o la Deteccion de defectos de mercancías de importación que se deban reparar. B) los lubricantes distintos de los necesarios para la prueba, calibrado, ajuste o vaciado de productos compensadores. C) materiales y...

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