Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Agosto de 2011
MarginalBOE-A-2011-3171
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, recogía las normas de desarrollo y ejecución de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, así como las previsiones contempladas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, ambas aprobadas con la finalidad de prevención de la delincuencia.

El mencionado Reglamento, en su Título III, recoge las características de aquellos establecimientos que, por la singularidad de su actividad, deben contar, de forma obligatoria, con una serie de medidas de seguridad, todo ello con el fin de ofrecer garantías para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas medidas pretenden disminuir o paliar, en lo posible, la incidencia de la actividad delincuencial que, en aquellos momentos, se centraba, de forma específica, en este tipo de establecimientos.

Por otra parte, el Título III del citado Reglamento no desarrolló en profundidad una serie de aspectos que son fundamentales para el entendimiento y aplicación del mismo. De ellos, algunos fueron tratados por la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, en tanto que otras cuestiones quedaron pendientes.

Entre los primeros, figuran aspectos acordes al momento de la publicación de la Orden, que, sin embargo, han ido perdiendo vigencia y actualidad con el paso del tiempo, siendo precisa su actualización.

Respecto de aquellas otras cuestiones que, por alguna circunstancia, quedaron pendientes de desarrollo, ahora se retoman y contemplan de manera expresa en esta Orden ministerial.

Entre ellos, cabe mencionar la modificación y mejora de las medidas de seguridad de todos los establecimientos considerados como obligados, especialmente las de aquellos conectados a centrales de alarmas y dotados de sistemas de captación y registro de imágenes, dada su demostrada efectividad como medio de verificación de las alarmas y de mejora en la investigación policial de los posibles hechos delictivos.

Igualmente, se mejora la seguridad en la recogida y entrega de efectivo por las empresas autorizadas para esta actividad, exigiendo medidas de seguridad específicas a determinados centros y superficies comerciales, en evitación del denominado «riesgo de acera».

Se actualizan las cantidades dinerarias que habían quedado desfasadas y que estaban perjudicando a la normal actividad comercial de los establecimientos y empresas que, de forma obligatoria, deben cumplir con lo establecido normativamente.

Por último, se simplifican las obligaciones existentes para las entidades de crédito y agencias financieras, en lo que respecta a las medidas de seguridad, así como se actualizan e incorporan normas europeas que permiten determinar las características de los sistemas de seguridad de los establecimientos obligados y aquellos otros que se conecten a una central de alarmas, asignándose diferentes grados de seguridad en función de los niveles de riesgo especifico de cada establecimiento.

Finalmente, a través de la presente Orden se lleva a cabo una actualización de las Normas UNE y UNE-EN, Normas que son elaboradas, sometidas a un período de información pública y sancionadas por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), que contienen especificaciones técnicas de aplicación continuada, aplicables en el ámbito de la implantación de medidas de seguridad.

Las Normas contenidas en esta Orden, aparecen recogidas en el Anexo I, sobre relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación.

Estas normas constituyen una referencia para mejorar la calidad y la seguridad de cualquier actividad tecnológica, científica, industrial o de servicios. Teniendo en cuenta, además, que en su elaboración se alcanza un alto grado de consenso entre los principales actores interesados (empresas del sector, Administraciones, consumidores y usuarios, asociaciones y colegios profesionales), resultaba esencial su actualización respecto a las citadas en la Orden de 23 de abril de 1997.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. De acuerdo con la normativa reglamentaria citada, la presente Orden recoge una Disposición Adicional que permite el uso o consumo en España de productos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre y cuando sus condiciones técnicas y de seguridad sean iguales o superiores a las exigidas por la normativa vigente en España.

De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Medidas de seguridad generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos.
  1. Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades establecidas en la normativa sobre empresas de seguridad privada, a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad.

  2. Los grandes centros y superficies comerciales, y otros establecimientos de características similares, donde se efectúe, de forma regular, la retirada o entrega de efectivo, por valor superior a la cantidad determinada en el Anexo II de la presente Orden, procedente de los comercios que tengan contratados estos servicios, y con recinto de aparcamiento propio o de libre disposición, dispondrán de una zona segura habilitada para uso exclusivo de los vehículos de transporte que realicen los servicios de entrega y recogida de fondos. Dicha zona segura estará comunicada con el exterior mediante un sistema de puertas tipo esclusa con dispositivo de apertura situado en el interior. Este recinto y sus puertas tendrán una categoría de resistencia clase BR2, según la Norma UNE 108132 y en caso de elementos translucidos, la misma categoría de resistencia de la Norma UNE-EN 1063.

  3. Aquellos establecimientos que se encuentren obligados a disponer de la medida de seguridad prevista en el punto anterior y que, por estar ya en funcionamiento, justificasen la imposibilidad o una gran dificultad material de construir una zona segura de estas características, podrán optar por la utilización del muelle de carga y descarga de mercancías u otro lugar similar, dotándolo de las medidas de seguridad adecuadas, debiéndolo reservar, de forma puntual y exclusiva, para los momentos en que se efectúen las operaciones de recogida y entrega del efectivo.

  4. Como alternativas a la medida de seguridad de los apartados segundo y tercero, estos establecimientos podrán optar por:

    1. Contar con una zona segura, que estará equipada con un sistema que permita separar las operaciones de recogida o entrega de fondos de las zonas destinadas al público en general y al personal del establecimiento. En este caso, para la custodia del efectivo, dispondrán o de cámaras acorazadas, o de cajas fuertes o de cajas de tránsito, que tendrán el grado de seguridad establecido en los artículos 8, 9 y 11 del Capítulo II de esta Orden.

    2. Realizar el transporte de fondos en contenedores dotados de un sistema inteligente de neutralización de billetes. Este tipo de sistema de transporte de efectivo, deberá ajustarse a la Norma UNE o UNE-EN que lo regule.

  5. Cuando estos establecimientos dispongan de un servicio de vigilancia armada en el momento y lugar donde se efectúen las operaciones de entrega y recogida del efectivo, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad autonómica competente, podrá dispensarlos de todas o algunas de las medidas de seguridad contempladas en los apartados segundo, tercero y cuarto de este artículo.

Artículo 2 Armeros.

Los lugares en los que se preste servicio de seguridad con armas, deberán disponer de armeros que reúnan las medidas de seguridad determinadas en la normativa sobre empresas de seguridad privada.

CAPÍTULO II Medidas de seguridad específicas en entidades de crédito Artículos 3 a 16
Artículo 3 Medidas de seguridad obligatorias.
  1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de...

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