Orden ECC/488/2016, de 4 de abril, por la que se regulan diversos aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Abril de 2016
MarginalBOE-A-2016-3369
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

Esta orden sustituye a la Orden ITC/138/2009, de 28 de enero, por la que se regulan distintos aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses.

Conforme a lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, esta orden completa la normativa básica en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial y desarrolla el apoyo oficial ofrecido, a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO), y mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses, a los créditos que conceden las entidades financieras destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles.

Estas operaciones de crédito deberán cumplimentar lo dispuesto en la normativa internacional de créditos a la exportación de la que España es parte y en particular lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Líneas Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial, en adelante Consenso OCDE.

Esta orden ministerial tiene como objetivo adaptar la normativa de los convenios de ajuste recíproco de intereses (CARI) a los principios que inspiran la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y al Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española 2014-2015, que prevé específicamente en su Medida 21 «Dotar de mayor flexibilidad al Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI)».

La modificación normativa también responde a las demandas recibidas por el sector exportador para adaptar el instrumento a las nuevas circunstancias de los mercados. De este modo, la norma pretende ampliar la oferta de fondos prestables, en particular para operaciones de gran envergadura. Asimismo, se busca ampliar el ámbito de actuación del CARI, respondiendo a una demanda de las entidades financieras, permitiendo eventualmente dar cobertura normativa a las refinanciaciones de créditos a la exportación, y ampliando el porcentaje de material extranjero admisible. Una novedad adicional es la introducción de una declaración responsable del banco financiador, de manera que el banco asegure la coherencia entre la solicitud presentada y las certificaciones que obtenga del exportador, lo que permitirá agilizar la utilización del instrumento. Esta declaración responsable se configura como un requisito necesario para la tramitación de la solicitud.

Esta orden ha sido informada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 17 de marzo de 2016,

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Constituye el objeto de esta orden la regulación de diversos aspectos relativos a la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante los convenios de ajuste recíproco de intereses (CARI), que se podrán suscribir en relación a los créditos concedidos por entidades financiadoras que estén incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo General sobre Líneas Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial (Consenso OCDE).

  2. Las modalidades de crédito a la exportación susceptibles de beneficiarse del apoyo oficial que representa el sistema de convenios de ajuste recíproco de intereses serán las siguientes:

  1. Crédito de suministrador nacional.

  2. Crédito a comprador extranjero.

  3. Arrendamiento financiero («leasing»), en el caso de que el correspondiente contrato tenga un efecto equivalente a una venta.

  4. Operaciones de descuento sin recurso.

  5. Cualquier otra operación crediticia destinada a la financiación de exportaciones, incluidas las operaciones de refinanciación de créditos a la exportación. En este caso las operaciones deberán ser objeto de aprobación caso a caso, atendiendo al carácter estratégico para la internacionalización, de acuerdo con los criterios del art. 3.2.

Artículo 2 Definiciones de valor del contrato de exportación y valor de los bienes y servicios exportados.
  1. A los efectos de esta orden se entenderá por valor del contrato comercial o de exportación el precio establecido en el contrato comercial como contraprestación a los bienes y servicios a suministrar por el exportador. Más concretamente, el valor del contrato comercial incluirá:

    1. El precio establecido en el contrato comercial para bienes de nueva fabricación y servicios de origen español objeto de exportación definitiva.

      Asimismo, se incluirán en este apartado:

      1. Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial, siempre que dichos servicios sean contratados por el exportador con una compañía española y en el caso del flete marítimo con una naviera española inscrita en el registro de empresas navieras y con recursos de flota propios, salvo lo previsto en la normativa comunitaria.

      2. En su caso, el importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, incluido en el contrato comercial, en la modalidad de crédito al comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía española.

      La exportación de bienes usados o que no procedan de nueva fabricación sólo podrá ser objeto de financiación con apoyo oficial con la autorización expresa de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. Para solicitar esta financiación con apoyo oficial será necesario comunicar la fecha de construcción de los bienes y el origen de los materiales y servicios incorporados.

    2. El precio establecido en el contrato comercial para los bienes y servicios originarios de terceros países, excluido el del importador, que entren a formar parte o se incorporen a los bienes y servicios españoles objeto de exportación, ya sea en España, en el país del importador o en un tercer país. A estos efectos, se atenderá a lo establecido en las normas de origen que resulten de aplicación. La Secretaría de Estado de Comercio, a través de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, podrá requerir justificación del origen de los bienes y servicios exportados emitida por las autoridades competentes.

      Se incluirán en este apartado:

      1. Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías de terceros países y, en el caso del flete marítimo, con compañías navieras registradas en terceros países.

      2. El importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, incluido en el contrato comercial, en la modalidad de crédito al comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía de un tercer país.

    3. El importe de gastos locales incluido en el contrato, considerándose como tal aquella parte del contrato comercial correspondiente a los desembolsos que se habrán de...

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