Orden para el desarrollo del Decreto número 2380/1973, de 17 de agosto, sobre Ordenación del Salario.

MarginalBOE-A-1973-1712
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyOrden
23913
11
diciemIlre
1973
=..:..:=-------------'=
B. O.
del
E.-Ndm.
296
Sin
embargo.
conviene
precisar
que
en
el
caso
particular
de
los
vehículos
automóviles,
el
régimen
de
la
importación
en
franquicia
temponÚ,
para·
la
duración
total
de
la
residencia..-
sólo
sería
aplicable
a
los
v~hículos'
que
haY$D sido
regularmente
¡sometidos
al
pago
de' los
derechos
o
tasas
exigibles
en
el
país
de
origen,
o
en
el
país
de
]a
última
residencia,
o
adquiridos
en
el
país
de
residencia
en
régimen
de
suspensión
de
los
derechos
o
tasas,
no
pudiendo
cada
una
de
las
personas
interesadas
bene·
ficiar:se
de
la
franquicia
más
que
por
un
s610
autoJl!.ó.,il,
reser-
vado
a
su
uso
personal
y
privado.
Esto
no
excluye
la
posibi-
lidad
de
cambiar
de
automóvil
despué's
de
un
período
razonable
de
uso,
durante
la
duración
de
las
funciones
y,
bien
enten1ido,
tras
:a
regularización
de
la
situación
del
vehículo
precedente.
Estas
facilidades
,serían
aplicables
al
personal
docente
y a
aquel
que
ejerza
(unciones
de
dirección
y
de
admin..i.W"ación
en
las
Instituciones
culturales
mencionadas
en
el
Canje
de
Cartas
entre
el
Gobierno
de
la
República
FrAncesa y
el
Gobierno
del
Estado
Español,
relativo
a
la
exenciones
fiscales
concedida.'i
a
las
Instituciones
culturales
dependientes
de
cada
uno
de
los
dos
países
y
situadas
en
elterritQrio
del
otro,
firmado
en
Ma-
drid
el
7
de
febrero
de
1969;
así
como
a
las
Lectores
i'ntercam-
biados
entre
ambos
países,
siemI,'re
que
los
interesados
no
sean
ciudadanos
del
Estado
en
el
que
cumplan
su
misión.
El
Canj
de
la
presente
Carta
y
la
Carta
que
V. E.
firme,
para
el
mismo
objeto,
en
aplicación
del
Convenio
de
Coope~
ración
Cultural,
penUfica
y
Técnica,
constituirá
el
acuerdo
de
nuestros
dos
Gobiernos
a-
los
fines
antedichos
...
El
Gobierno
Español
da
su
consentimiento
a
esta
propuesta
y
considera
en
consecuencia
que
su
Carta
y
la
presente
res-
puesta
constituyen
a
este
respecto
un
acuerdo
de
nuestros
dos
Gobierno.s,
con
efectos
desde
el
día
de hoy.
Reciba,
señor
Director:
-general,
la
expresión
de mi
más
alta
consideración.
Pedro
Cortina,
Embajador
de
España.
El
presente
Canje
de Cart.as
entró
en
vigor
el
día
31
de
octubrE'
de
1973.
Lo q,ue se
hace
público
para
conocimiento
general.
Madrid,
30.
de
noviembre
de
1973.-El
Secretario
general
técnico,
Enrique
Thomas
de
Carranzá.
MINISTERIO
DE
TRABAJO
Articulo
LO
En
desarrollo
del
artículo
cuarto'
del
Decreto
y
respecto
de
los específicos
sistemas
de
retribuciones
del·
tra~jo
que
se
relacionan,
tendrán
la·
consideración
de
salario-base:
1. Los
salarios
establecidos
para
cada
categoría
profesional
por
unidad
de
tiempo,
cuando
la
remuneración
del
trabajo
se
efectúe
por
unidad
de
obra
o
en
función
de
los
ingresos
o
re-
caudaciones
que
se
obtengan
por
la
Empresa.
Si
aquéllos
no
existieren,
se
considerará
salario
base
el
mínimo
interprofe~
·siona1. .
2.
Los
salarios
fijos y
garantizados
en
Hostelería
o
en
cual-
quier
otra
actividad
en
que
se
establezca
este
sistema.
Art.
2.
0
Son
períodos
de
descanso.
computables
como
de
trabajo,
alos
efectos
que
establece
el
artículo
segundo
del
De~
creta:
L
El
descanso
dominical
o
el
semanal,
en
su
caso, y
el
de
los
días
festivos
no
recuperables.
2.
Las
vacaciones
anuales.
3.
La
media
hora
de
interrupción
de
labor;
prevista,
res~
pecto
del
personal
femenino,
por
el
artículo
9
del
Real
Decreto-
ley
de
·15
de
agosto
de
1927,
y
Decreto
de
24
de
julio
de
1947.
4.
Media
hora
de
interrupción
de
la
labor,
que
seri·obliga.~
torio
conceder
al
trabajador,
siempre
y
cuando
concurran
las
circunstancias
siguientes:
-
Que
la
jornada
legal
de
trabajo
que
está
obligado
a
reali~
zar,
sea
de
ocho
hOfas cÜaxias y
cuarenta
y
ocho
semanales
. -
Que
dicha
jornada
sea
continuada.'
entendiéndose
por
tal
aquella
en
que
no
exista.
dentro
de
las
expresadas
ocho
horas,
una
interrupción
intermedia
superior
a
treinta
minutos.
La
media
hora
de-descanso
aque,
se
refiere
el
párrafo
ante--
terior
se
retribuirá
como
de
trabajo,
salvo
que
-dicha
retribución
no
comprenderá,
si
lo
hubiere,
el
complemento
de
calidad
o
cantidad.
No
obstante
C-oncurrir los
requisitos
neces~ios
pará
la
con-
cesión
del
descanso
de
la
media
hora,
en
aquellos
supuestos
en
que,
por
la
índole
del
trabajo,
no
sea
necesario.
el
@scanso
o
no
exista
posibilidad
de
interrumpir
el
mismo,
no
se
concederá
dicho
período
de
descanso,
si
bien
la
negativa
exigirá
la
previa
autorización
de
la
autoridad
laboral.
En
el
caso
de
que
dicha
autorización
se
funde
en
la
imposibilidad
de
interrumpir
la
labor,
y
salvo
que
por
Reglamentación
u
Ordenanza
de
Trabajo
o
por
Convenio
Colectivo
se
establezca
otra
cosa, .
el
trabajador
que
no
descansare
la
citada
media
hora,
tendrá
derecho
a
percibir,
con
independencia
del
salario
completo
correspondien~
te
a
la
jornada
trabajada
de
ocho
horas,
la
retribución
de
la
media
hora
no
descansada,
cuyo
importe
se
obtendrá
aprorra.-
ta,
excluyendo,
si
lo
hubiere,
el
complemento
de
calidad
o
can~
tidad.
ORDEN
de
29 de
noviembre
de
1973
para
el
desarro-
llo
del
Decreto
2380/1973,
de
17
de
agosto,
sobre
Or-
denaciÓn
del
Salario.
Ilustrísimos
señores:
El-
Decr':!to 2380/1973,
de
17
de
agosto,
que
regula
la
Orde-
nación
del
Salario,
faculta
a
este
Ministerio
para
dictar
las
Ordenes
que
fuesen
precisas
al
desarrollo
y,
aplicación
de
dicho
Decreto,
sin
perjuicio
de
las
que.
como
complementarias,
y
'con
subordinación
a
dichas
normas
principales,
puedan
establecerse
en
Reglamentaciones
y
Ordenanzas
Laborales,
Convenios
Colec-
tivos
S~n?icales,
Resoluciones
de
la
autoridad
laboral,
"Regla-
mentos
de
régimen
interior
o
contratos
de
trabajo
individuales
o
de
grupo.
A
dicho
objeto,
conviene
precisar,
para
determinadas
modali-
dades
de
remuneración,
las
retribuciones
que
tienen'
la
concep-
tuación
de
salario
base,
así
como
establecer
con
carácter
general
los
períodos
de
descanso
que
se
computan
como
de
trabajo,
a
efectos
de
la
consideración
legal
del
salario.
Igualmente
resulta
necesario
determinar,
con
la
mayor
concreción,
el
modo
de
realizar
el
cálculo
para
el
pago
de
las'
horas
<:xtraordinarias>
referido
a
la
semana
normal
de
trabajo
y
seña
lar
el
procedi:
miento
para
deducir
las
reclamaciones
ante
la
autoridad
laboral
cuando
la
fijación
o
modificación
de
los
salarios,
en·
el
régimen
de
trabajo
medido,
y
las
bases
o
tarifas
de
los
incentivos
en
los
no
medidos,
no
cumplan
con lo
prevenido
en
el
propio
Decreto.
También
se
comprenden
la,s
pautas
para
adaptar
las
distintas
percepciones
contenidas
en
las
normativas
laborales
a
la
nueva
estructura
salarial
que
se
instituye
en
el
Decreto, y
las
disposiciones
sobre
el
nuevo
recibo
de
salarios,
En
atención
alo eXPuesto,
este
Ministerio
ha
tenido
a
bion
disponer;
Art.
3.
0Lo
establecido
en
el
artículo
anterior
se
entenderá
con
independencia
de:
1. Las
ausencias
justificadas
al
trabajo
con
derecho
a -
re~
tribución,
previstas
en
el
artículo
67
de
la
Ley
de
contrato
de
trabajo.
2.
Las
ausencias
permitidas
por
disposiciones
legales
opac:'
tadas,
alos
trabajadores
que
ejercen
cargo
electivo
de
carácter
sindical.
3.
Las
licencias,
permisos
y
cualesquiera
otras
ausencias
al
trabajo
con
derecho
a
retribución,
contenidas
en
las
Reglamen·
taciones
u
Ordenanzas
LaboraJes,
Convenios
Colectivos.·
Regla~
mentas
de
Régimen
Interior
o
Contratos
de
Trabajo
individua~
les o
de
grupo.
.
4.
La
hora
aldia
de
q_ue
podrán
disponer
las
mujeres
mien-
tras
tengan
los
hijos
en
período
de
lactancia,
dentro.
de
la.
jor-
nada
de
trabajo,
divisible
en
dos
períodos
de
media
hora.
5.
Las
interrupciones
del.trabajo
que
sean
ajenas
a
la
vo-
luntad
de
los
tra,bajadores
y
que
no
den
lugar
a
la
recupers
4
ción
del
tiempo
perdido,
siempre
que
deban
ser
retribuída9
,en
virtud
de
precepto
legal
o
pactado.
Art.
4.°
Alos
efectos
del
artículo
3."
del
Decreto,
se
enten-
derán
por
indemnizaciones
o
suplidos:
El
quebranto
de
moneda;
las
percepciones
por
desgaste_
de
útiles
o
herramientas,
o
para
la
adquisición
de
prendas
de
trabajo;
los
gastos
de
locomoción
y
las
dietas
de
viaje; los
pluses
de
distancia
y
de
transportes
urbanos;
la
dote
por
matrimonio
del
personal
femenino,
y
cualesquiera
otros
de
igualO
naturaleza
indemnizatoría
o
de
compensación
de
suplidos'.
Se
consideran
prestaciones
de
la
Seguridad
Social
las
enu~
meradas
en
el
articulo
20
de
la
Ley
de
21
de
abril
de
1966,
que
se
abonen
por
las
Entidades
Gestoras
o
Servicios
Comunes
de
aquélla. y
por
las
Mutuas
Patronales
de
Accidentes
de
Trabajo,
23914
11
diciembre
1973 B. o.
del
K-Núm.
296
o
directamente
por
las.
Empresas,
_
de
acuerdo
con
las
normas
q'UI
regulari
la
responsabilidad
empresarial
en
materia
de
pres-
taciones
t:
la
colaboración
de
las
Empresas
en
la
Seguridad
Sociál.
Tendrán
también
la
con~ideración
de
prestaciones
de
la
Seguridad
Social
las
mejoras
voluntarias
de
la
acción
pro-
tectora
de
ésta,
que
hayan
sido
autorizadas
ti
homologadas
en
virtud
de
lo
previsto
en
los
articulos
182
y
siguientes
de
la.
Ley
de
21
de
abril
de
1966.
No
formarán
tampoco
parte
del
salario
los
demás
servicios
8&istenciales y
de
Seguridad
Social
complementaria
que
pue-
dan
establecerse
por
las
Empresas,
así
como los
de
asistencia
social
relativa
'8
fines
formativos,
culturales,
deportivos
o
re-
creativos;
los
créditos
no
reintegrables
en
su
totalidad
o
en
parte,
para
atenciones
extraordinarias
personales
o
familiares;
las
referentes
a
economatos,
comedores
o
instituciones
de
esa
misma
índole
y,
en
general,
cualesquiera
otros
beneficios del
mismo
carácter.
Art.
5."
En
las'
percepciones
en
especie,
cualquiera
que
sea
su
modalidad,
la
cuantía
de
esta
clase
de
salarios
no
podrá
ex-
ceder
del
30
por
100
del
salario
total
resultante
de
Id
suma
del
importe
del
salario
en
dinero
y
del
salario
en
e&pecie.
Las
percepciones
económicas
en
especie
únicamente
no
ten-
drán
la
consideración
legal
de
salario
cuando
así
se
establezca
por
normativa
legal.
o
respondan
abeneficios
de
asistencia
social
que
comprendan,
no
sólo a
los
trabajadores,
sino
tam-
bién
a
los
pensionistas
o a
los
derechohabientes
de
aquél.
Art.
6."
A
los
solos fines
del
calculo
a
que
se
refiere
'el
artículo
6."
del
Decreto,
se
entenderá
por
semana
normal
de
trabajo
el
número
de
horas
que
re&ulte
de
dividir
las
previstas
como
de
trabajo
efectivo
en
el
transcurso
del
año
por
la,'}
cincuenta
y
dos
semanas
del
mismo,
El
módulo
para
el
cálcuJo
y
el
pago
del
complemento
por
horas
extraordinarias,
salvo
pacto
o
disposición
específica
de
Ordenanza
o
Reglamentación
de
Trabajo
en
contrario,
será
el
cociente
que
se
obtenga
de
la
operacíón
de
dividir
que
a
con·
tinuación
se
indica:
Dividendo:
El
salario
base
más
los
complementos
personales
de
pue-sto
de
trablilio y
de
residencia,
correspondientes
aseis
días;
más
la
retribución
del
domingo;
más
la
cantidad
resul-
tante
de
dividir
el
importe
de
los
complementos
de
vencimiento
periódico
superior
a
un
mes,
por
cincuenta
ydos.
Divisor:
El
cociente
que
resulte
de
dividir
el
número
de
ho-
ras
de
trabajo
efectivo
al
año
por
cincuenta
ydos.
Respecto
al
complemento
de
vencimiento
periódico
superior
a
un
mes,·
consistente
en
la
participación
en
beneficios, se
estaré.
a
la
cuantía
del
últimamente
satisfecho,
sea'
en
el
propio
afio o
en
el
precedente.
Art.
7.°
Las
retribuciones
relativas
al
trabajo
por
unidad
de
obra
se
aplicarán.
salvo
pacto
o
disposición
legal
en
con~
trario,
tanto
al
realizado
en
jornada
normal
como
en
horas
extraordinarias,
sin
perjuicio
de
percibir
estos
trabajadores.
por
las
horas
extraordinarias,
además
de
la
retribución
por
unidad
de
obra,
los
incrementos
que
les
hubiesen
correspondi-
do
si
su
remuneración
estuviese
fijada
a
tiempo.
'
Cuando
de
la
retribución
del
trabajador
forme
parte
algún
complemento
por
calidad
o
cantidad
'de
trabajo,
éste
tendrá
igual
cuantía
durante
las
horas
extraordinarias,
si
dicho
com~
plemento
afectare
aéstas.,
que
en
las
ordinarias.
sin
perjuicio
de
que
el
trabajador
perciba,
además.
durante
la&'
horas
extra-
ordinarias,
la
retribución
a
tiempo
por
dichas
horas,
con
los
recargos
legales
correspondientes.
Art.
8.°
En
ejecución
del
artículo
7."
del
Decreto,
queda
modificado
el
recibo
"individual
justificativo
de
pago
de
sala-
rios,
que
se
ajustará
al
modelo
que
se
inserta
como
anexo
a
la
presente
Orden.
Dicho
recibo
se
referirá
a
meses
naturales;
esto
no
obstante,
aquellas
Empresas
que
vinieran
abonando
salarios
por
perfodos
inferiores
a
meses
naturales,
podrán
COll-
tinuar
con
dicho
sistema,
si
bien
el
recibo
oficial
comprenderá'
exclusivamente
los
pagos
parciales
dentro
del
mes
natural
de
que
se
trate,
que
serán
considerados
como
anticipos
a
cuenta
de
la
liquidación
definitiva.
que
se
extenderá
en
dicho
recibo
oficial
de
salarios.
El
recibo
oficial
de
pago
de
salarios
será
firmado
por
el
trabajador
al
hacerle
entrega
del
duplicado
del
mismo,
archl-
vándose
todos
los
expedidos
por
las
Empresas,
juntamente
con
los
boletines
de
cotización
a
la
Seguridad
Social,
clasificados
en
el
mismo
orden
en
que
figuren
sus
titulares
en
la
relación
de
cotizantes.
La
indicada
documentación
será
-conservada
du-
rante
un
plazo
minimo
de
cinco
afias,
para
las
comprobaciones
oportunas.
Art.
9."
Las
Empresas
de
ámbito
provincial
o
interprovin-
cial
que
por
causa
suficiente
precisen
modificar
o
sustituir
el
modelo
oficial
de
recibo,
deberán
solicitarlo
de
la
Delegación
de
Trabajo
o
de
la
Dirección
General
de
Trabajo,
segUn co-
rresponda,
que
podrá
acceder- a
la
petitión
cuando
el
docu~
mento
propuesta
contenga,
con
la
debida
claridad
y
separación,
Los
diversos
conceptos
de
abono
y
descuento
que
figuran
en
el
modelo
oficial,
debiendo
quedar
en,
poder
del
trabajador
relación
precisa
4e
dichos
abonos
y _
descuentos.
Si
la.
resolución
hubiere
de
adoptarse
por
la
Dirección
General
de
Trabajo,
será
pre-
ceptivo
el
previo
informe
de
la
Dirección
General-
de
la
Seguri-
dad
Social
Art.
10.
En
los
Convenios
Colectivos
Sindicales.
Reglamen-
tos
de
Régimen
In·terior y
contratos
de
trabajo
individuales
o
de
grupo,
las
percepciones
económicas
de
caracter
salarial,
cualquier:~
que
sea
la
denominación
que
las
partes
les
asignasen,
se
entenderánaut.omáticamente
referidas
al
salario
base
a
que
se
contrae
el
articu~:'l
4."
del
Decreto.
o a
sus
complementos,
según
la
naturaleza
y
el
carácter
de
cada
percepción,
de
conformidad
con
lo
que
establece
e}
articulo
5."
del
propio
Decreto.
Ias
percepciones
de
tal
carácter
no
asimilables
a
al-
guno
de
los
aludidos
complementos
se
imputarán'
al
salario
base.
Las
retribuciones
del
trabajo,
tanto
en
concepto
de
salario
base
como
de
sus
complementos,
en
cuanto
fueren
superiores
a
los
mínimos
establecidos
con
carácter
general,
pueden
ser
absorbidas
y
compensadas
en
su
conjunto,
y
en
cómputo
anual,
con
las
que
se fijen
con
posterioridad.
en
Reglamentaciones
u
Ordenanzas
Laborales,
Convenios
Cólectivos
y
Reglamentos
de
Régimen
Interior.
Artículo
11.
Las
reclamaci'ones
ante
la
Autoridad
laboral,
por
parte
de
lo","
trabajadores,
respecto
a
la
fijación
omatlifica-
ción
de
los'
salarios,
en
el
régimen
de
trabajo
medido,
y a
las
bases
o
tarifas'
de
los
incentivos,
en
los
no
medidos,
cuando
no
cumplan
con
lo
establecido
en
los
artícu
los
undécimo
y
duodécimo
del
Decreto.
habrán
de
formularse
con
posteriori-
dad
a
la
liquidación
y
pago
de
los
salarios
cQrrespondientes,
a
los
efectos
de
exigir
que
se
cumplimiento
ala
q.etermi-
nado
en
los
aludidos
artículoc,.
DISPOSICION TRANSITORIA
En
aplicación
de
10
determinado
en
las
disposiciones
finales
primera
y
segunda
del
Decreto,
las
percepcioJles
económicas
de
los
trabajadores
fijadas
con
anterioridad
al
1de
octubre
de
1973,
en
Reglamentaciones
y .
Ordenanzas
Laborales,
Conve-
nios
Colectivos.
Resoluciones
de
la
Autoridad
laboral,
Regla-
mentos
de
Régimen
Interipr
y
contratos
de
trabajo
individua-
les
o
de
grupo,
distintas
de:}
salario
base,
se
entenderan
auto-
máticamente
referidas
a
alguno
o
algunos
de
los
complementos
a
que
se
contrae
el
articulo
quinto
del
Decreto,
según
la
natu-
raleza
y
características
de
cada
percepCión,
sin
que
ello
im-
plique.
en
Ilingún
caso,
aumento
de
coste
económico
para
las
Empresas
afectadas.
DISPOSICION FINAL
La pr¡:lsente
Orden
surtirá
efectos
desde
el
día
siguiente
al-
de
la
fecha
de
su
publicación
en
el
«Boletín Oficial
del
Esta-
do'".
excepto
lo
que
determina
el
artículo
B.O
respecto
del
nuevo
recibo
individual
justificativo
del
pago
de
salarios.
que
entrará
en
v:igor
el
1
de
enero
de
1974.
Queda
facultada
la
Direq:ión
General
de
Trabajo
para
dictar
cuantaft·
disposicioríes
exijan
su
"aplicación e
interpretación,
y
dicha
Dirección
General
y
la
de.
la
Seguridad
Social,
en
la
esfera
de
sus
respectivas
compe-
tencias,
para
resolver
cuantas
cuestiones
se
susciten
respecto
del
modelo
oficial'
justificativo
del
pago
de
salarios,
aprobado
por
la
presente
Orden,
y
que
se
inserta
como
anexo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan
derogadas
las
Ordenes
de
8
de
mayo
de
1961,
28
de
agosto
de
1961,
27
de
junio
de
1972
y
cuantas
otras
disposicio-
nes
se
opongan
alo
que
se
establece
en
la
presente
Orden.
Lo
que
digo
aVV.
JI.
para
su
conocimiento
y
efectos.
Dios
guarde
a
VV.
11.
Madrid,
22
de
~oviembre
de
1973.
DE LA FUENTE
Umos.
Sres.
Subsecretario
del
Departamento
y
Directores
gene-
rales
de
Trabajo
y
de
la
Seguridad
Social.
I
Empresa
RECIBO
INDIVIDUAL
JUSTIFICATIVO
DEL
PAGO
DE
SALARIOS
II
Trabajador
I
Domicilio
(1J
II
Categoría
profesional
Puesto
de
trabajo
I
-
N.O
inscripción
en
la
AnLi.gü~d.ad.-
an._l!!
Empresa
IN.
o
Li
bro
Ma
tricula
N.O
afiliación
a
la
Seguridad
Social
desde
Seguridad
Social
[-
Totales
de
197
I
roial
dias
(2) I
de
al
de
PERIODO
DE
LIQUIDACION
I
del
'---------~--------------
L
DEVENGOS:
Importe
total
_
pts.
1.
PERCEPCIONES
SUJETAS
A
COTIZACION
EN
EL
REGIMEN
GENERAL
DE
LA
SEGURIDAD
SOCIAL
(ó)
1.1
Percepciones
de
carácter
salarial
SALARIO
BASE
(4)
'"
.
COMPLE_
MENTOS
SALARIALES
Personales
1-
Antigüedad
__Id_i_om_",
__
/
TItulas
I
~
-
Puesto
de
trabajo.j
__
TÓ_X_i_OO_'_'
-"p_e_n_o,_o_'_D-"p_e_lig:c,_o_,o_'_1
~oct~
\ _
Participación
en
beneficios
Gratificaciones
extraordinarias
Por
calidad
o
can-I
Incentivos
Actividad
I
Asistencia
I
Horas
extra
(5)
.1
tidad
de
trabajo.
------------
-::---,-------,,-,-.,-
De
vencimiento
pe~
I
riódico
sÍJperior
al
---------------'--
un
mes
'
._----------------'-----------~
En
especie
(6)
I
De
residencia
1.2
Percepciones
de
carácter
asistencial
y
acción
secial
empresarial
('{)
2
PERCEPCIONES
NO
SALARIALES EXCLUIDAS DE
COTIZACION
EN EL
REGIMEN
GENERAL
DE
LA
6E-
GURIDAD
SOCIAL
Indemnizaciones
suplidos.
,
(S)
oi
-----
l---~--------I~--
Prestaciones
de
la
_P,_o_t._a_ja_~:nil.
I_A_'_i'_t_._a_"_ub_~:_1
~)
\'
.~~!
_
Seguridad
Social.
i1
IIDel
día
al
día
Del
día
al
día
___
1 • Pts_.
'----__
t'ts.
Mejoras
voluntarias
de
la
acción
protectcra
de
I(sJ I I
la
S. S. y
productos
en
especie
cCllcedidos
volun~
----.---
-------
------
tarlamente
por
las
Empresas
(10)
...
A.
TOTAL
DEVENGADO
.
n.
DETERMINACION
DE
LAS BASES
DE
COTIZACION
AL
REGIMEN
GENERAL
DE LA
SEGURIDAD
SOCIAL
1. BASES
DE
COTIZACION,
EXCEPTO
PARA
ACCIDENTES
DE
TRABAJO
YE.
P.
1.1
'Base
total
de
cotización
1.2
Desglose
'dala
base
total
................................
de
..
RE:ciEC
de
197
..
-
--
.......
.....................
. .
--
.......................................
B.
TOTAL A
DEDUCIR
.
LIQUIDO
TOTAL APERCIBIR
lA
-El
I
Aportación
del
trabajador
Grupo
Importe
%
(nJ
Pesetas
I
----
-----
-----
EM.
INDI-I
BASE
TARIFADA
Firma
y
sello
de
la
Empresa
TOTAL ...
BASE
COMPL
VIDUAL
2.
BASES
DE
COTlZkCION
POR
LAS
CONTINGENCIAS
DE
A. T. YE. P. ..,
...
Ill.
DEDUCCIONES
1.
Aport~ción
del
trabajador
a
las
cuótas
del
Hégimen
General,
Sindical
y
Formación
Profesional...
.. , .
2.
Impuesto
Rendimiento
de
'Trabajo
Personal
..
3.
Anticipos
.
4.
Valor
de
los
productos
recibidos
en
especie
.
Remunera·
ción
totaL.·
Prorrata
de
las
pagas
extraordi-
narias
.
23916::
~
...:1:.:t'_~_ic_lem
__
Dre_.l_~73:
...:B::.'-O~::.._:íl:::e:::I...:E:::
...:...:N=ú:::m~
...:2=96
INSTRUCCIONES
O)
Se
hará
constar
también
el
del
centro
de
trabajo
cuando
éste
no
coincida
en
el de
la
Empresa.
l2)
En cago de retribuciones de pago semanal, se
computarán
taJltas ,semanas como sábados tenga
el
mes
natural
de que se
trate;
esto
es,
las
retribuciones
corre.spondientes
a
veintiocho
o
treinta
y
cinco
días.
(3)
Con
arreglo
al
artículo
2."
de
la.
Ley
24/1972,
de
21
de
junio.
(4)
En
dinero
o
en
dinero
yespecie, si
ésta
formara
parte
dl'l
salario
base,
con
expresión,
en
tal
caso,
de
su
'Valor
en
dinero.
(s)
Deben
computarse
para
formar
la
base
de
cotización a
accidentes
de
trabajo
y
enfermedad
profesional.
{al
Siempre
que
tengan
el
carácter
de
complí'mentos
5alari"',~&.C-6níorme
alo
establecido
en
el
apartado
El
del
articulo
5.°
del
Decreto
2380/HI73,
de
17
d8 u,sosto, y
con
expresi6n
de
su
valor
en
dinero.
('])
Se
harán
constar
bajo- eéfd
epígrafe
todas
las
cantidades
que
sean
satisfechas
por
la
Empresa
a
sus
trabajadores,
directa
e
in-
dividualmente,
por
los
conceptos
asistenciales
y
de
acción
social
empresarial
que
se
mencionan
en
el
párrafo
tercero
del
artículo
4.°
de
la
presente
Orden,
y
que
no
hayari
autoriZfldo,
ni
homologado
como
mejoras
voluntarias
de
la
Seguridad
Social.
confonne
a
las
normas
reguladoras'
del
régimen
gevera!.
(8)
Indicar
en
cada
casilla
el
concepto
de
que
se
trate
y
su
importe
o
valoración.
(9)
Indíquese
la
contingencia
de
que
se
trate:
Incapacidad
Le,boral
Transitoria
U.
L.
TJ,
debida
a
(enfermedad
común,
acci-
dente
no
laboral,
maternidad,
accidente
de
trabajo
o
enfermedad
profesional).
Desempleo
parcial.
,,(lO)
Se
harán
constar
las
mejoras
voluntarias
de
la
acción
protectora
-
de
la
Seguridad
Social
que
hayan
sido
homologadas
o
autorizadas,
de
acuerdo
con
las
normas
reguladoras·
de
las
mismas,
en
el
régimen
general,
as';
como
los
productos
en
especie
voluntariamente
concedidos
por
las
Empresas.
un
Se
hará
constar
el
tanto
por
ciento
total
que
resulte
de
acumular
las
fracciones.
de
tipo
correspondientes
al
trabaj~dor
en
las
cuotas
del
régimen
general,
Sindica.l yde
Formación
Profesional.
MINISTERIO DE AGRICULTURA
ORDEN
de
28
de
noviembre
de
1973 sobre
produc-
ción
y
comercio
de
semilla
habilitada
de
soja.
Ilustrísimo
señor:
El
incremento
experimentado
en
las
siembras
de
·soja
durante
el
año
1973
y
las
resultados
que
se
van
consiguiendo
en
la
reco-
lección
de
esta
leguminosa,
unido
a
la
coyuntura
económica
en
que
se
desarrolla
su
comercio,
indican
que
el
cultivo
de
esta
planta
seguirá
un
ritmo
creciente
durante
el
año
1974.
La.
demanda
de
semilla:
pudiera
ser
por
ello
superior
a
las
previsiones
hechas
al
establecer
los
productores
los
correspon-
dientes
planes
de
producción
de
semilla
de
-las
categorias
pre·
vistas
en
las
disposiciones
vigentes:
Decreto
3767/1972,
de
23
de
diciembre.
por
el
que
,se
aprueba
el
Reglamento
General
sobre
Producción
de
Semillas
y
Plantas
de
Vivero,
y
Orden
ministerial
de
26
de
julio
de
1973,
por
l~
que
se
aprueba
el
Reglamento
General
de
Control
y
Certificación
de
Semillas
y
Plantas
de
Vivero.
Con
objeto
de
afrontar
la
posible
demanda
de
estas
semillas.
es
conveniente
hacer
uso
de
las
atribuciones
que
para
tale,s
cir-
cunstancias
confiere
a
este
Ministerio
el
apartado
a,
7,
del
artículo
quinto
del
Decreto
antes
mencionado.
En
su
virtud,
este
Ministerio
ha
tenido
a
bien
disponer:
Primero.-De
r,cuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
articulo
quinto
del
apartado
a,
7,
del.
Decreto
3767/1972.
de
23
de
diciembre,
por
el
Q,ue
se
aprueba
el
Reglamento
General
sobre
Producción
de
Semillas
y
Plantas
de
Vivero.
se
autoriza
para
la
campa-
ña
1973-14
la
producción
ycomercio
de
semilla
de
soja
con
la
categoría
de
habilitada
siguiendo
lJls
nonnas
que
se
establecen
en
esta
Orden.
Segundo.-La
semilla
habilitada
deberá
proceder
de
campos
sembrados
con
semilla
de
categoría
certificada
y,
en
el
caso
de
no
quedar
abastecida
la
demanda,
los
campos
sembraaos
con
semilla
de
categoría
autorizada.
Aeste fin,
los
productores
aUto-
rizado9
por
este
Ministerio
para
dedicarse
a
la
producción
de
semilla
de
soja
remitirán
al
Instituto
Nacional
de
Semillas
y
Plantas
de
Vivero
relación
de
parcelas
de
agricultores-colabora-
dores
cuya
producción
estimen
puede
ser
calificada
como
semilla
'habilitada
de
Boja.
Tercero.-La
semilla
obtenida
en
las
'parcela,o; a
que
hace
refe·
rencia
el
punto
segundo
será
precintada
por
el
mencionado
Instituto
y
calificada
90mosemilla
habilitada,
previa
las
oportu~
nas
comprobaciones
yanálio;is
realizados
en
10B
laboratorios
del
citado
Organismo.
Las
muestras
de
los
distintos
lotes
serán
some~
tidas
a
pruebas
postcontrol.
Cuarto.-;-LOl'3
productores
de
semilla
de
soja
y
los
importa-
dores
de
estas
semillas
podrán
gestionar
la
importación
de
semi~
llas
de
las
categorías
definidas
en
el
Reglamento
General
de
Control
y
Certificación
de
Semillas
y
Plantas
de
Vivero
para
atender
complementariamente
a
las
necesidades
de
siembra
se~
gún
los
'planes
de
producción
establecidos
por
el
Ministerio
de
Agricultura.
E.l
Instituto
Nacional
de
Semillas
y
Plantas
de
Vivero
com~
probará
que
cumplen·
las
CondicIones
técnicas
adecuadas,
las
C?alas
no
podrán
se
..
'
inferiores
a
la.."!
exigidas
por
la
legislación
VIgente a
la
semilla
de
soja
de
producción
nacional.
Quinto.-No
se
podrán
comercializar
las
semillas
habilitadas
mientras
haya
existencias
de
semilla
certificada
de
producción
nacional,
°
importadas,
de
la
misma
variedad.
Sexto.-La
utilización
de
semillas
de
.soja
no
incluídas
en
las
categorías
de
base,
certificada
y
habilitada,
precÍI).tadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Semillas
y
Plantas
de
Vivero,
se
consi-
derará
acto
clandestino,
de
acúerdo
con
lo
dispuesto
en
el
ar~
tícul0
20
del
Decreto
3767/1972,
de
23
de
diciembre.
Lo
que
digo
a
V.
I.
para
su
conocimiento
y
efectos
oportunos.
Dios
guarde
aV.
1.
muchos
años.
Madri~,
,28
de
noviembre
de
1973,
ALLENDE YGARCIA-BAXTER
Ilmo. Sr.
Director
general
de
la
Producción
Agraria.
ORDEN
de
30
de
noviembre
de 1973
por
la
que
se
modifica
otra
de
24 de
marzo
de 1971 y
se
desarro-
lla
el
Decreto
231/1971, de
28
de enero,
sobre
re-
gulación
de
industrias
agrarias.
Ilustrísimo
señor:
La.
Orden
de
24
de
marzo
de
1971
y
la
Orden
de
18
de
marzo
de
1972
establecieron
las
disposiciones
necesarias
para
la
mejor
ejecución
y
desarrollo
de
10
dispuesto
en
el
Decreto
231/1971.
de
2B
de
enero,
sobre
regulación
de
indu&trias
agrarias.
ejer.;
citando
la
facultad
..atribuída
al
Ministerio
de
Agricultura
~n
la
disposición
final
segunda
del
mencionado
Decreto.
Mediante
la
Orden
de
30
de
junio
de
1973
se
procedió
a
reorganizar
las
Delegaciones
Provinciales
del_
Departamento
de
Agricultura,
estableciendo
las
Jefaturas
Provinciales
de
In-
dustrialización
y
Comercialización
Agrarias
con
rango
de
Sec·
ción
en
todas
las
Delegaciones.
Teniendo
en
cuenta
que
con
anterioridad
las
atribucionp-s
correspondiente~
a
las
industrias
agrarias
quedaban
distribuí-
d,as
entre
las
antiguas
Secciones
Agronómicas.
Forestales
o
Ga~
naderas,
de
las
Delegaciones
Provinciales
de
Agricultura,
f.i-
tuación'
vigente
en
la
fecha
de
promulgación
de
la
Orden
de
24
de
,marzo
de
1971,
procede
por
consiguiente
efectuar
una
nueva
redacción
de
]a
mencionada
Orden,
con
el
fin
de
adap-
tar
así
sus
preceptos
a
la
estructura
actual
de
las
Deleg3.-
ciones
Provi
nciales.
En
consecuencia,
.este
Ministerio
ha
tenido
a
bien
disponei:
CAPITULO PRIMERO
INSTAUqÓN
DE
UNA
NUEVA
INDUSTRIA
1.0
Presentación
de
documentos.
La
solicitud
de
instalación
de
una
industria
agraria
deberá
presentarse
en
la
Delegación
Provincial
de
Agricultura
de
la
provincia
correspondiente,
Jefatura
de
Industrialización
yCo-
mercialización
Agrarias,
acompafiada
dA
los
documentos
que
se
citan
en
el
artículo
7.
0
del
D~creto
231/1971. .
Toda
solicitud
dará
origen
a
un
expedi~nte,
que
se
clasi-
ficará
mediante
el
anagrama
l.
A
.•
de
industrias
agrarias,
se-
guido
de
la
contraseña
del
Código
de
la
Circulación
para
la
provincia
correspondiente
y
de
dos n'úmeros.
de
los
cuales
el
primero
indicará
el
correlativo
a
su
presentación
y
el
seguDQo.
separado
del
anterior
por
una
barra,
las
dos
últimas
cifras
del
año
de
iniciación
del
expediente.·

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