Orden de 14 de octubre de 1983 por la que se desarrolla el Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Octubre de 1983
MarginalBOE-A-1983-27706
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, autoriza al Ministerio de Industria y Energía para reformar las tarifas vigentes para las Empresas eléctricas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en todo el territorio nacional, incluidas las que rigen la venta de autogeneradores y pequeñas centrales hidráulicas, completándolas con las que deban regir las ventas de otros productores y distribuidores independientes, estableciendo una nueva estructura para las mismas y de forma que el aumento promedio global del conjunto de los precios resultantes sea del 6 por 100 sobre el obtenido de las hasta ahora vigentes. Por la presente Orden, y en uso de las facultades conferidas, se lleva a cabo este mandato.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.- Composición general de las tarifas.

Las tarifas de energía eléctrica de estructura binomia aplicables por las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, están compuestas por un término de potencia que será función de la potencia contratada y demandada por el usuario, y un término de energía, proporcional a la energía consumida y medida por contador, que constituyen la tarifa básica, los cuales se afectarán, cuando proceda, por recargos o bonificaciones como consecuencia de la discriminación horaria, de la interrumpibilidad y estacionalidad y del factor de potencia, como complementos de la tarifa básica. La suma de los dos términos mencionados y de los citados complementos, función de la modulación de la carga y de la energía reactiva, constituye, a todos los efectos, el precio tope de tarifa autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.

Segundo.- Definición de las tarifas.

Las tarifas de aplicación general a todos los abonados, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a que se haga su acometida, son:

Baja tensión, 3.0 y 4.0.

Alta tensión, 1, 2 y 3.

Los abonados que cumplan las condiciones especificadas para poderse acoger a alguna de las tarifas restantes, podrán optar por dicha tarifa o la de aplicación general correspondiente.

Las tarifas de aplicación serán las siguientes:

2.1 Tarifas de baja tensión.

Se aplicarán a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1.000 voltios en corriente alterna, o a 1.500 voltios en corriente continua.

2.1.1 Tarifa 1.0.

Será aplicable a cualquier suministro monofásico (fase-neutro o entre fases) en baja tensión, con potencia contratada no superior a 660 watios.

En esta tarifa se podrán contratar las potencias siguientes:

Tensión nominal * Potencia contratada *

127 V * 380 W, 635 W *

220 V * 330 W, 660 W *

A esta tarifa no le serán de aplicación complementos por energía reactiva ni por discriminación horaria.

Se deriva de la tarifa 2.0 con una reducción en su término de potencia.

2.1.2 Tarifa 2.0.

Será aplicable a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 KW.

A esta tarifa no le será de aplicación complemento por energía reactiva.

Cualquier abonado a esta tarifa tendrá opción a la aplicación del correspondiente complemento por discriminación horaria especifico, para lo cual deberá instalar por su cuenta el equipo adecuado. La Empresa suministradora queda obligada a alquilar dicho equipo si así lo solicitara el abonado.

2.1.3 Tarifa 3.0 de utilización normal.

Será aplicable a cualquier suministro en baja tensión.

A esta tarifa le serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

2.1.4 Tarifa 4.0 de larga utilización.

Será aplicable a cualquier suministro en baja tensión.

A esta tarifa le serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

El abonado que haya cambiado voluntariamente de tarifa no podrá pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses. Estos cambios no implicarán el pago de derecho alguno a favor de la Empresa suministradora.

2.1.5 Tarifa B.0 de alumbrado público.

Será aplicable a los suministros de alumbrado público en baja tensión -entendiendo por tal el de calles, plazas, parques públicos y vías de comunicación- contratados por la Administración Central, Autonómica o Local. A esta tarifa le será de aplicación complemento por energía reactiva.

Cualquier abonado a esta tarifa tendrá opción a la aplicación del correspondiente complemento por discriminación horaria especifico, para lo cual deberá instalar por su cuenta el equipo adecuado.

2.1.6 Tarifa especial R.0 para riegos agrícolas.

Será aplicable a los suministros de energía en baja tensión con destino a riegos agrícolas, exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo en las explotaciones rurales con fines agrícolas o forestales.

Se derivará de la tarifa general de corta utilización (3.0), aplicando un coeficiente de reducción al término de potencia para tener en cuenta la estacionalidad del consumo.

A esta tarifa le serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

2.2 Tarifas de alta tensión.

Se aplicarán las tarifas de alta tensión a los suministros realizados a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios en corriente alterna o a 1.500 voltios en corriente continua.

2.2.1 Medida.

Su medida se realizará asimismo en alta tensión con la excepción siguiente:

A los abonados de cualquier tarifa de alta tensión que lo soliciten, y que dispongan de un transformador de potencia no superior a 50 KVA y tensión máxima de servicio de hasta 36 KV inclusive, se les realizará la medida en baja tensión y la facturación en alta tensión. En tales casos, la energía medida por el contador conectado en el lado de baja tensión del transformador se incrementará en 6 KWh mensuales por KVA de potencia del mismo y la energía medida se recargara además en un 4 por 100. Asimismo, si la potencia se determina en el lado de baja tensión del transformador, se incrementará en un 4 por 100 para su facturación por una tarifa de alta tensión.

2.2.2 Tarifas generales de alta tensión.

Serán aplicables a cualquier suministro en alta tensión, en el escalón de tensión que corresponda en cada caso.

Sus modalidades, en función de la utilización y de la tensión de servicio, serán:

* Utilización *

* Corta (1) * Media (2) * Larga (3) *

Nivel de tensión: * * * *

1. Hasta 36 KV inclusive * 1.1 * 2.1 * 3.1 *

2. Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV * 1.2 * 2.2 * 3.2 *

3. Mayor de 72,5 KV y no superior a 145 KV * 1.3 * 2.3 * 3.3 *

4. Mayor de 145 KV * 1.4 * 2.4 * 3.4 *

A estas tarifas les serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

El abonado que haya cambiado voluntariamente de tarifa no podrá pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses. Estos cambios no implicarán el pago de derecho alguno a favor de la Empresa suministradora.

2.3 Tarifas especiales en alta tensión.

Se considerarán tarifas especiales en alta tensión las que se definen a continuación:

2.3.1 Tarifa T para tracción.

Será aplicable a los suministros de energía eléctrica en los servicios públicos de tracción para ferrocarriles, metropolitanos, tranvías y trolebuses, así como a la energía destinada a los servicios auxiliares o alumbrado de las instalaciones transformadoras para tracción y a los sistemas de señalización que se alimentan de ellas.

Esta tarifa se subdivide en los siguientes escalones, en función de la tensión máxima de servicio:

T.1: Hasta 36 KV inclusive.

T.2: Mayor de 36 KV y no superior a 72,5 KV.

T.3: Mayor de 72,5 KV.

La tarifa T se deriva de la general de corta utilización 1, con un coeficiente de reducción aplicable al término de potencia, para tener en cuenta la falta de simultaneidad de la demanda en sus distintos puntos de conexión. Le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

2.3.2 Tarifa I industrial de larga utilización.

Será aplicable a los suministros para usos industriales declarados expresamente como especiales por el Ministerio de Industria y Energía. La consideración de suministro especial habrá de ser objeto de concesión individual mediante Resolución de la Dirección General de la Energía, y tendrá efectividad en tanto esté vigente dicha concesión y se cumplan las condiciones que establezca al efecto este Departamento.

La Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) compensará la diferencia entre el precio neto de la tarifa I y el de la tarifa 3 de larga utilización correspondiente a la tensión del suministro.

Los abonados a esta tarifa habrán de presentar, dentro de un año -contado a partir de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial o, en el caso de nuevos abonados, a partir de la fecha de la concesión de la tarifa- un balance energético de su factoría que incluya un estudio de las medidas de ahorro posibles, debidamente auditado. La Dirección General de la Energía, a la vista del mismo, fijará las medidas de ahorro energético exigibles. En caso de que el abonado incumpliese dichas medidas, el citado Centro directivo instuirará el oportuno expediente, pudiendo suprimir o reducir la aplicación de dicha tarifa I.

A esta tarifa le serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

2.3.3 Tarifa R para riegos agrícolas.

Será aplicable a los suministros de energía, en alta tensión, con destino a riegos agrícolas, exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo, en las explotaciones rurales, con fines agrícolas o forestales.

Se derivará de la tarifa general de corta utilización (1), aplicando un coeficiente de reducción al término de potencia para tener en cuenta la estacionalidad del consumo.

Se subdivide, en función de la tensión máxima de servicio del suministro, en los siguientes escalones:

R.1: Hasta 36 KV, inclusive.

R.2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR