Orden APM/528/2018, de 9 de mayo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2018-6987
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre que la desarrolla, con el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, periodo de garantía, periodo de suscripción y valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de ovino y caprino que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

    2. Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

    3. Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91, y por el Reglamento (CE) nº 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones para su aplicación, deberán estar sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente u organismo de control de agricultura ecológica reconocido, así como disponer de un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

    4. Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad «Indicación Geográfica Protegida» (IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.

    5. Las explotaciones de ovino y caprino que suscriban la garantía adicional de retirada de cadáveres en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas.

  2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

    2. Explotaciones de autoconsumo.

    3. Centros de ocio y/o enseñanza.

    4. Núcleos zoológicos.

    5. Mataderos.

    6. Centros de animales de experimentación.

  3. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza. No obstante, en el caso de que en un mismo libro de registro coexistan más de un grupo de animales sometidos a un régimen diferente, el asegurado escogerá, a efectos del seguro, el régimen del grupo de mayor censo de reproductores.

  4. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes regímenes:

    1. Régimen de explotación extensivo: aquél en que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el periodo de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en apriscos o recintos. En cualquier caso las parideras serán cerradas.

    2. Régimen de explotación semi-extensivo: aquél basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas, complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos.

    3. Régimen de explotación intensiva: aquélla en que el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o recintos.

    4. Régimen de explotación de cebadero: aquélla inscrita como tal en el REGA y que no dispone de animales destinados a la reproducción y está dedicada al engorde de animales de hasta 6 meses con destino a un matadero.

    5. Centro de tipificación: explotación, inscrita como tal en el REGA, donde llegan animales de varias explotaciones de vida con el fin de hacer lotes homogéneos de animales de hasta 6 meses para su destino a un matadero.

    6. Para la garantía de retirada y destrucción se considera un único régimen: de reproducción y recría.

  5. En virtud del carácter racial de los animales asegurables, el ganadero escogerá alguna de las siguientes aptitudes:

    1. Explotación de aptitud láctea: una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 90 por ciento de sus hembras reproductoras están destinadas a la producción láctea.

    2. Explotación de aptitud cárnica: una explotación tendrá esta consideración cuando no cumpla alguno de los requisitos del párrafo anterior.

  6. En el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

    1. Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora:

      1. Sementales: machos destinados a la monta y mayores de 12 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

      2. Hembras reproductoras: hembras mayores de 12 meses y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.

    2. Recría: animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales o hembras reproductoras ubicados en explotaciones de reproducción y recría para la reposición de los reproductores.

    3. Animales de cebo: animales, machos o hembras, pertenecientes a cebaderos o centros de tipificación, de al menos dos meses de edad o 15 kg de peso y de hasta 6 meses de edad o 40 kg de peso, destinados a su sacrificio en matadero.

Artículo 2 Titularidad del seguro.
  1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

  2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3 Definiciones.

A efectos de esta orden, se entiende por:

  1. Explotación: conjunto de bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, reproducción y recría y cebo de ganado ovino y caprino que tienen asignado un único código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

  2. Animal de raza pura: animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello expedida de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) nº 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal.

  3. Explotación de raza pura: explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura, o cuente con una certificación emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello en la que se especifique que, al menos, el 70% de los animales cumple con el estándar de la raza.

Artículo 4 Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros...

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