Orden APM/439/2017, de 4 de mayo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2017-5552
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre que la desarrolla, con el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2016 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, periodo de garantía, periodo de suscripción y valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de ovino y caprino, que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

    2. Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

    3. Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, y por el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones para su aplicación, deberán estar sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente u organismo de control de agricultura ecológica reconocido, así como disponer de un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

    4. Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad «Indicación Geográfica Protegida» (en adelante IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.

    5. Las explotaciones de ovino y caprino que suscriban la garantía adicional de retirada de cadáveres en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas (ZPAEN).

    6. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

  2. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza. No obstante, en el caso de que en un mismo libro de registro coexistan más de un grupo de animales sometidos a un régimen diferente, el asegurado escogerá, a efectos del seguro, el régimen del grupo de mayor censo de reproductores.

  3. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes regímenes:

    1. Régimen de explotación extensivo: aquel en que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el período de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en apriscos o recintos. En cualquier caso las parideras serán cerradas.

    2. Régimen de explotación semi-extensivo: aquel basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas, complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos.

    3. Régimen de explotación intensiva: aquella en que el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o recintos.

    4. Para la garantía de retirada y destrucción se considera un único régimen: de reproducción y recría.

  4. En virtud del carácter racial de los animales asegurables, el ganadero escogerá alguna de las siguientes aptitudes:

    1. Explotación de aptitud láctea: Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 90 por ciento de sus hembras reproductoras están destinadas a la producción láctea.

    2. Explotación de aptitud resto: Una explotación tendrá esta consideración cuando no cumpla alguno de los requisitos del párrafo anterior.

  5. En el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

    1. Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora:

      1. Sementales: machos destinados a la monta y mayores de 12 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

      2. Hembras reproductoras: hembras mayores de 12 meses y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.

    2. Recría: animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales o hembras reproductoras.

Artículo 2 Titularidad del seguro.
  1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

  2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación: conjunto de bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, reproducción y recría de ganado ovino y caprino que tienen asignado un único código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

  2. Animal de raza pura: aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión 2006/139/CE de la Comisión, de 7 de febrero, por las que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, en lo que respecta a la lista organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales.

  3. Explotación de raza pura: aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

Artículo 4 Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado ovino y caprino reproductor y de recría.

  2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

  3. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente código de explotación y libro de registro.

  4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

  5. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro, que coincidirá con los datos del REGA.

  6. En relación a las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales:

    1. Se atenderá, para las garantías de saneamiento ganadero por Brucelosis (sólo para explotaciones de aptitud láctea y aptitud resto puro) a las calificaciones sanitarias que se definen en el...

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