ORDEN de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Marzo de 2001
MarginalBOE-A-2001-4645
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden
8904 Viernes 9 marzo 2001 BOE núm. 59
4645
ORDEN de 8 de marzo de 2001 por la que
se adoptan medidas de protección en relación
con la fiebre aftosa.
Tras la declaración de focos de fiebre aftosa (FA)
en el Reino Unido, mediante Decisión 2001/172/CE,
de la Comisión, de 1 de marzo, se han adoptado a nivel
comunitario medidas de prevención contra dicha enfer-
medad.
A la vista de la evolución de la enfermedad, el Comité
Veterinario Permanente en su reunión de 6 de marzo
de 2001, ha informado favorablemente la propuesta de
la Comisión de modificación de la citada Decisión
2001/172/CE, reforzándose las medidas de control
adoptadas en relación con el Reino Unido, establecién-
dose medidas adicionales de protección para evitar la
difusión de la enfermedad en el resto de Estados miem-
bros y disponiendo la posibilidad de que, bajo ciertas
condiciones, algunos productos de origen animal, res-
pecto de los cuales se estima que no existe riesgo, pue-
dan entrar en el comercio.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la presente
Orden se han adoptado nuevas medidas de protección
en relación con la fiebre aftosa.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.16.
a
de la Constitución, por el que
se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Prohibición de envío de animales al Reino
Unido.
1. Se prohibe, cautelarmente, el envío al Reino Uni-
do de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre
aftosa.
2. A los efectos de esta Orden, se entenderá por
especies sensibles a la fiebre aftosa todos los rumiantes
o porcinos domésticos o salvajes presentes en una explo-
tación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del
artículo 2 del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciem-
bre, por el que se establecen las medidas de lucha contra
la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los inter-
cambios intracomunitarios e importaciones de animales
de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas
o de productos a base de carnes procedentes de terceros
países.
Artículo 2.
Aislamiento y sacrificio preventivo.
Las autoridades competentes procederán al inmedia-
to aislamiento y sacrificio preventivo, en su caso, de
los animales de especies sensibles a la fiebre aftosa,
así como de los animales biungulados de caza criados
en explotación y de camélidos, que se encuentren en
el territorio nacional y hayan salido del Reino Unido en
el período comprendido entre el1yel21defebrero
de 2001.
Artículo 3.
Prohibición de transporte de animales de
especies sensibles.
1. Se prohibe el transporte en todo el territorio
nacional de animales de especies sensibles a la fiebre
aftosa.
2. No obstante, la prohibición contenida en el apar-
tado anterior no será de aplicación al transporte de ani-
males de dichas especies que salgan de explotaciones,
en alguno de los siguientes supuestos:
a) Con destino directamente a matadero para su
sacrificio inmediato, previa autorización expresa de la
autoridad competente.
b) Con destino directo a otra explotación, previa
autorización expresa de la autoridad competente.
En ambos supuestos, será preciso que se cumplan
las siguientes condiciones:
Durante el transporte, estos animales no podrán estar
en contacto con otros animales que no procedan de
la misma explotación de salida.
Los vehículos que se utilicen para el transporte de
animales vivos deberán ser totalmente limpiados y desin-
fectados después de este transporte, debiéndose acre-
ditar debidamente tal desinfección.
En el supuesto de que el transporte tenga como des-
tino otro Estado miembro de la Unión Europea, será requi-
sito adicional a los contenidos en este apartado, para
poder ser autorizado, la previa notificación por parte de
la autoridad veterinaria de origen, dirigida simultánea-
mente a la Subdirección General de Sanidad Veterinaria
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y
a la autoridad veterinaria local o central del Estado miem-
bro de destino, realizada con al menos veinticuatro horas
de antelación al inicio del transporte.
Artículo 4.
Prohibición de concentraciones de anima-
les.
1. Se prohiben cautelarmente las concentraciones
de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa en
ferias, mercados, centros de concentración, subastas y
certámenes ganaderos en todo el territorio nacional.
2. Se entenderá por centro de concentración, a
estos efectos, cualquier explotación, incluidos los centros
de recogida y los mercados, en los que se reúna ganado
procedente de distintas explotaciones para formar lotes
de animales de las especies sensibles, destinados al
comercio o para la subasta, concurso o exposición de
ganado, así como los centros de testaje de animales.
Queda prohibida, asimismo, la concentración de anima-
les de dichas especies sensibles en instalaciones auto-
rizadas para albergar ganado de los comerciantes u ope-
radores comerciales.
Artículo 5.
Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente
Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
y en todo lo no dispuesto expresamente, en el Regla-
mento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febre-
ro de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22
de junio, por el que se regulan las infracciones y san-
ciones en materia de defensa del consumidor y de la
producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
puedan concurrir.
Disposición final primera.
Vigencia de las medidas.
Las medidas dispuestas en la presente Orden que-
darán sin efecto a partir del 27 de marzo de 2001.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de marzo de 2001.
ARIAS CAÑETE

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