Orden AAA/428/2016, de 21 de marzo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2016-3104
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2015, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de animales de producción:

    1. Dedicadas a la reproducción, cría, recría o cebo de las especies bovina, porcina, aviar, cunícola, ovina, caprina, equina, piscícola y familias de cérvidos y camélidos.

    2. Que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales (REMO y RIIA). En el caso de los camélidos, las explotaciones de producción deberán tener asignado un código de explotación y estar registradas, de acuerdo a la normativa que tenga establecida la comunidad autónoma donde se encuentren.

    3. Las casetas administradas por asociaciones de ganaderos de la provincia de Castelló/Castellón, destinadas a la concentración de cadáveres de animales de producción de las especies porcina, aviar, cunícola, ovina y caprina.

  2. Las explotaciones de ovino y caprino de reproducción que dispongan de la autorización correspondiente para gestionar sus cadáveres en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas podrán suscribir el seguro en los términos previstos en las condiciones especiales.

  3. Deberán pertenecer, según lo establecido en REGA, a uno de los siguientes tipos de explotación:

    En el caso de bovinos:

    1. Producción y reproducción.

    2. Centros de concentración.

    3. Tratantes u operadores comerciales.

    4. Pastos.

      En el caso de equinos:

    5. Producción y reproducción.

  4. Reproducción para producción de carne.

  5. Reproducción para silla.

  6. Reproducción para producción mixta.

  7. Cebo.

  8. Explotaciones de équidos silvestres o semisilvestres.

    1. Centros de concentración de testaje y/o selección y reproducción animal de razas puras de equino.

    2. Tratantes u operadores comerciales en el sistema de manejo equino en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    3. Pastos.

    4. Explotaciones equinas no comerciales cuando los animales pertenezcan a explotaciones agrarias perceptoras de ayudas de la Política Agrícola Común o explotaciones agrícolas certificadas como tales por la Comunidad Autónoma competente.

      En el caso del resto de las especies:

    5. Producción y reproducción.

    6. Tratantes u operadores comerciales en los sistemas de manejo ovino y caprino.

    7. Centros de tipificación en el sistema de manejo ovino y caprino.

    8. Pastos.

  9. No podrán suscribir el seguro las explotaciones que, aun disponiendo de su propio código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente código REGA, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

  10. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, (en caso de camélidos, el correspondiente asignado por la comunidad autónoma), debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

    La identificación de las explotaciones asociadas para la gestión de casetas de la provincia de Castelló/Castellón, y aseguradas mediante este seguro, se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en la documentación adjunta a la póliza.

  11. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el REGA (nombre e identificación fiscal) y en el registro autonómico para los camélidos. Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de REGA o en el RIIA.

    En el caso de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castelló/Castellón, el seguro será contratado por las asociaciones de usuarios de casetas que figuren como tal en el registro de asociaciones de la Comunitat Valenciana. Por tanto, el titular del seguro será la asociación de usuarios, y el domicilio de la asociación el que figura en los estatutos de constitución de la misma.

    La asociación deberá suscribir una única póliza para el conjunto de los socios que depositen los cadáveres en una misma caseta. En caso de administrar más de una caseta, suscribirán pólizas distintas para cada una.

  12. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los datos reflejados en el libro de registro y en REGA, o en el registro de la comunidad autónoma en el caso de los camélidos.

  13. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables. En el caso de camélidos a la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente.

  14. Los requerimientos de identificación individual, registro y movimiento de los animales de las especies cubiertas por este seguro son los siguientes:

    1. Para la especie bovina: el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de especie bovina.

      Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta inscripción en el RIIA y en el libro de registro de explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y la madre esté amparada en el seguro.

    2. Para la especie porcina: el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

    3. Para la especie ovina y caprina: el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

    4. Para la especie equina: el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

    5. Para los movimientos, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

  15. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes:

    1. Las que tengan distinto código de explotación REGA. En el caso de los camélidos, el código asignado por la comunidad autónoma.

    2. Las que tienen una clase de explotación diferente.

    3. En la Comunidad Valenciana, en el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino pertenecientes a una ADSG (Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera), la ADSG podrá actuar como asegurado por cuenta de todos sus asociados, debiendo figurar en el REGA la pertenencia de los ganaderos a las ADSG.

  16. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

  17. También están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos fuera de las explotaciones aseguradas y en los siguientes supuestos (excepto en el caso de la modalidad de contratación del seguro para animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castelló/Castellón):

    1. Durante el transporte hacia los mataderos u otros lugares de destino, salvo los sistemas de manejo aviar y piscícola, y siempre antes de su entrada en los corrales o zona de descarga de animales.

    2. Trashumancias, en cuyo caso serán indemnizables los animales muertos en comunidades autónomas en las que exista esta línea de seguro.

    3. Estancia en certámenes o mercados, siempre que los animales estén identificados individualmente y puedan imputarse a la póliza del titular del seguro. Será la gestora autorizada en la comunidad autónoma donde se produzca la muerte del animal la encargada de realizar la retirada. El asegurado podrá...

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