Orden AAA/306/2015, de 19 de febrero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantías, las fechas de suscripción, y el valor de la producción de los moluscos en relación con el seguro de acuicultura marina para mejillón de la Comunidad Autónoma de Galicia, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015.

MarginalBOE-A-2015-2028
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Real Decreto para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2014, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantías, las fechas de suscripción y, el valor de la producción de los moluscos del seguro de acuicultura marina para mejillón de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En su virtud dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, titularidad del seguro y producciones asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de producción de moluscos que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

    2. Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de mejillón (Mytilus galloprovincialis). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

    3. Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

  2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados en el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la unidad de producción que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

  4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

  5. A efectos del seguro se establecen dos tipos de producto, en los que cada asegurado deberá incluir su producción.

    1. Mejillón comercial o de cosecha: aquel que alcanza un tamaño que permita su comercialización según destino.

      Se especificará por batea la producción de tamaño comercial (en toneladas) en el periodo de garantías. La producción a declarar será la media aritmética de la obtenida y declarada a la Xunta de Galicia en los años 2010-2011-2012. El mitilicultor que no tenga producción en uno de los años referidos, aplicará para ese la media de los dos años en los que sí tiene producción. Si sólo tiene uno con producción, aplicará para los otros dos la media del polígono, según el anexo IV.

    2. Mejillón de cría y desdoble: aquel que aún no ha alcanzado el tamaño comercial.

  6. No será asegurable la producción fijada a las cuerdas colectoras, o la producción fijada en la rabiza de las cuerdas, ni la producción existente en polígonos de reserva exclusiva para reparqueo, declarados por la Consellería del Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la producción de mejillón se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    1. Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre.

    2. Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    3. Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

  2. Así mismo, se entenderá por:

    1. Batea: vivero formado por un emparrillado del que penden cuerdas, cables, cestillos u otros elementos para el cultivo del mejillón, definida teniendo en cuenta la normativa vigente de la Xunta de Galicia.

    2. Explotación: batea o conjunto de bateas localizadas en el ámbito de aplicación del seguro organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

    3. Capacidad productiva: es la producción que podría obtenerse en cada batea de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático y cultural, tanto presentes como previas, conforme a la naturaleza del objeto asegurado y con sujeción a lo dispuesto en el contrato de seguro.

    4. Marea roja: proliferación en el agua de determinados organismos del fitoplancton (dinoflagelados) capaces de generar biotoxinas, que al ser filtradas por el mejillón impiden su comercialización, declarada por la autoridad competente según la normativa vigente.

    5. Producción real existente antes del siniestro (PREAS): se excluye el desecho (en las cuerdas de mejillón comercial es todo aquel mejillón menor de 3cm y en las de resto los menores de 1cm de longitud; el mejillón se mide de extremo a extremo de sus valvas).

    6. Grupo de zona de riesgo: cada uno de los cinco grupos correspondientes a las áreas geográficamente delimitadas para el riesgo de mareas rojas, según la información facilitada por la Consellería del Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia.

    7. Subzona: área, que comprende las distintas cuadrículas o bateas en que se dividen las rías a efectos de cierres por biotoxinas, según legislación vigente de la Xunta de Galicia (anexo III).

Artículo 3 Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerará clase única a toda la producción asegurable. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, en la misma póliza, todas las producciones asegurables que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

  2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquéllas que aún perteneciendo a un mismo titular dispongan de un código REGA diferente.

  3. El asegurado comunicará, en el momento de la contratación:

  1. Las existencias de mejillón de todas las bateas de su propiedad incluidas en el ámbito de aplicación (para la opción básica; las adicionales son elegibles opcionalmente por batea). El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

  2. La producción anual por batea, que incluirá la...

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