Orden AAA/2898/2015, de 17 de diciembre, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría, comprendido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2016-216
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2015, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, titularidad del seguro, animales y grupos de razas asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Todas aquéllas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

    2. Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones para su aplicación, deberán estar sometidos a los controles que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

    3. Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad «Indicación Geográfica Protegida» (en adelante IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.

  2. En relación a las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se atenderá a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Así:

    1. Se podrán renovar, en el plazo de treinta días tras el vencimiento del seguro, las garantías de saneamiento ganadero, saneamiento ganadero extra y pastos estivales e invernales, contratados anteriormente.

    2. El resto de asegurados, para acceder a las garantías adicionales de saneamiento ganadero Extra y pastos estivales e invernales, deberán tener la calificación T3/B3 o T3/B4. Para la garantía de saneamiento ganadero deberán tener asignada en el momento de la contratación alguna de las siguientes calificaciones sanitarias:

    1. T3/B3 o T3/B4, o

    2. T2 negativo/B3, o T2 negativo/B4, o

    3. T3/B2 negativo, o

    4. T2 negativo/B2 negativo.

  3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

  5. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

  6. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Las de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

    2. Las de sementales destinados a inseminación artificial.

    3. Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

    4. Las de animales de la raza bovina de lidia.

    5. Los núcleos zoológicos.

  7. Dentro de las explotaciones de aptitud láctea no se hace distinción de razas asegurables.

  8. Dentro de las explotaciones de aptitud cárnica y producción de bueyes se distinguen los siguientes grupos de razas asegurables:

    1. Razas de excelente conformación: Aberdeen Angus (o Angus), Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Gascona, Hereford, Limusín, Pirenaica, Rubia Gallega, Shorthorn, las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas y los bisontes y búfalos.

    2. Razas especializadas: Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Morucha, Parda Alpina, Parda de Montaña, Retinta y las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

    3. Resto: todas las explotaciones de aptitud cárnica y de producción de bueyes cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.

  9. La clasificación racial de una explotación corresponderá a aquélla a la que pertenezcan, al menos el 70 por ciento de sus animales reproductores.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

    1. Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

    2. Animal asegurable: el animal de la especie bovina, incluidos los bisontes (Bison bison) y los búfalos (Bubalus bubalus).

    3. Animal de raza pura: aquel animal cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en el libro genealógico de la misma raza de interés ganadero y productivo, que esté catalogada, inscrito o que pueda inscribirse en un libro genealógico gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora.

    4. Explotación de raza pura: aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

    5. Explotación con control lechero oficial (CLO): aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a control lechero oficial según el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, cumpliendo, además, los requisitos para ser considerada como de raza pura.

  2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

    1. Reproductores:

      1. Sementales: machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan, al menos, 24 meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB). Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

      2. Hembras reproductoras: hembras iguales o mayores de 17 meses, en explotaciones de aptitud láctea, o iguales o mayores de 22 meses, en explotaciones de aptitud cárnica, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

      3. Sementales con carta genealógica: sementales de raza pura de aptitud cárnica con carta genealógica emitida por...

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