Orden AAA/1136/2016, de 30 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los propietarios y pescadores de buques pesqueros españoles afectados por la paralización definitiva de la actividad pesquera.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Julio de 2016
MarginalBOE-A-2016-6682
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

El Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) nº 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece en su artículo 34 la posibilidad de conceder ayudas a la paralización definitiva de actividades pesqueras a propietarios y pescadores de buques pesqueros cuando ello se logre mediante el desguace de buques pesqueros y siempre que dicho desguace esté incluido en el programa operativo que recoge el artículo 18 de dicho Reglamento y la paralización definitiva esté prevista como instrumento de un plan de acción del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, indicando que el segmento de flota no está equilibrado de manera efectiva con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento.

El Programa Operativo para España del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, para el periodo de programación 2014-2020, aprobado por decisión de la Comisión Europea de 13 de noviembre de 2015, contiene los requisitos relativos a la concesión de ayudas al sector pesquero español.

El mencionado artículo 34 del Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, recoge textualmente que la ayuda del FEMP, destinada a la paralización definitiva de la actividad pesquera se concederá a propietarios de buques pesqueros de la Unión que estén registrados como activos y hayan llevado a cabo una actividad pesquera de al menos 90 días al año en el mar durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda o a pescadores que hayan trabajado en el mar al menos durante 90 días al año durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda a bordo de un buque pesquero de la Unión afectado por la paralización permanente. El cómputo de años ha de entenderse como años naturales, por el periodo comprendido de 1 de enero a 31 de diciembre.

Los artículos 94 y 95 del mencionado Reglamento establecen los porcentajes de cofinanciación y la intensidad de la ayuda pública que podrá concederse a los beneficiarios de dichas ayudas.

Por otra parte, el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, en su Capítulo II, desarrolla el artículo 34 del citado Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, regulando, entre otras cuestiones, los requisitos exigibles a los solicitantes de las ayudas, los importes de las ayudas, la verificación y justificación de las condiciones para acceder a las mismas, así como la tramitación por parte de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas. En su Capítulo I, establece las normas generales que incluyen su objeto; las causas por la que las solicitudes de ayuda se considerarán inadmisibles y la intensidad de la ayuda.

Tal como establece el artículo 11 del citado Real Decreto, las ayudas serán tramitadas y gestionadas por la Dirección General de Ordenación Pesquera que remitirá a las comunidades autónomas la relación con las solicitudes de ayuda presentadas en cada convocatoria para que, en el plazo de diez días, emitan informe sobre las mismas.

No obstante, se exceptúa de estas ayudas la flota cuya actividad exclusiva sea el marisqueo a flote o a bordo de embarcación y la que faena exclusivamente en aguas interiores de las comunidades autónomas, así como la referida a los buques con puerto base en la comunidad autónoma del País Vasco, en cuyo caso, las ayudas serán gestionadas por las comunidades autónomas respectivas.

En consecuencia, mediante la presente orden se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas mencionadas a los propietarios y pescadores de buques pesqueros españoles, con independencia de dónde radique su puerto base.

En su tramitación ha sido consultado el sector afectado, las comunidades autónomas, así como los agentes sociales implicados. Asimismo, constan los informes de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada en el Departamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Esta orden se dicta en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Esta orden establece las bases reguladoras de las ayudas destinadas a los propietarios y pescadores de buques pesqueros españoles afectados por la paralización definitiva de la actividad pesquera, previstas en el Capítulo II del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera.

  2. Se podrá otorgar ayuda a la paralización definitiva de la actividad pesquera cuando dicha paralización esté prevista como un instrumento del plan de acción, vigente en el momento de la publicación de la convocatoria de ayudas, regulado en el artículo 22.4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, indicando que el segmento de flota no está equilibrado de manera efectiva con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento y cumpla con las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo y, en especial, con lo regulado en su artículo 34.

  3. Estas ayudas solo se otorgarán si se cumple lo establecido en los Capítulos I y II del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre y normas concordantes, y podrán concederse hasta el 31 de diciembre de 2017.

  4. Las ayudas serán informadas por la comunidad autónoma donde radique el puerto base del buque para el que se solicita la paralización definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3 de esta orden.

  5. Quedan exceptuadas de la aplicación de esta orden las ayudas a los propietarios y pescadores de los buques pesqueros de la flota cuya actividad exclusiva sea el marisqueo a flote o a bordo de embarcación y la que faena exclusivamente en aguas interiores de las comunidades autónomas, así como la referida a los buques con puerto base en la comunidad autónoma del País Vasco.

  6. Asimismo tampoco podrán optar a estas ayudas quienes se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) n 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y durante el periodo de tiempo previsto en aplicación del mismo.

En este sentido, no podrán obtener ayuda quienes hubieran sido sancionados con la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y, en su caso, por la normativa de las comunidades autónomas.

Igualmente, no podrán acceder a ayudas quienes se encuentren incursos en alguna de las prohibiciones para tener la consideración de beneficiario previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 2 Incompatibilidad de las ayudas.
  1. Las ayudas reguladas en la presente orden son incompatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

  2. La percepción de ayudas por la condición de propietario de un buque será incompatible con la percepción de ayudas como pescador.

Artículo 3 Financiación.
  1. La financiación de las ayudas previstas se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria que se determine para cada ejercicio en los Presupuestos Generales del Estado y que se indicará en cada convocatoria.

    El importe máximo de la ayuda podrá alcanzar el 100% del importe subvencionable, siendo la contribución del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca del 50%, correspondiendo el otro 50% a la contribución nacional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95.2 y 94.3 del Reglamento (UE) nº 508/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

  2. El gasto previsto para las presentes ayudas podrá imputarse a ejercicios posteriores a aquel en el que recaiga la resolución de concesión, conforme lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

  3. Tanto la concesión de la ayuda como el pago de la misma, queda supeditada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 4 Beneficiarios.
  1. Podrán ser beneficiarios de...

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