ORDEN de 18 de marzo de 1999 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por compresión (diesel).

MarginalBOE-A-1999-7859
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

ORDEN de 18 de marzo de 1999 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por compresión (diesel).

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

La Directiva 92/55/CEE, del Consejo, de 22 de junio, relativa al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (emisiones de gases de escape), determina unos límites del coeficiente de absorción de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por compresión (diesel). Por otro lado, en la referida Directiva se establece también la exigencia de utilizar equipos capaces de controlar con exactitud los límites de contaminación de los gases emitidos por este tipo de vehículos. Esta Directiva fue incorporada al derecho interno por la Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 24 de julio de 1992.

Por su parte, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, prohíbe expresamente en su artículo 10.5 la emisión de gases en las vías urbanas e interurbanas por encima de los límites reglamentariamente establecidos.

De todo lo anterior se desprende la necesidad de que, desde el punto de vista metrológico, se regulen los requisitos que estos instrumentos deben cumplir para superar el control metrológico del Estado y poder ser utilizados para medir el coeficiente de absorción de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por compresión (diesel).

En la tramitación de esta Orden se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Campo de aplicación, comercialización y libre circulación

Artículo 1 Campo de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado, establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los equipos (denominados en adelante 'opacímetros') destinados a medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por compresión (diesel), así como sobre los dispositivos complementarios destinados a imprimir o a registrar los resultados de las medidas efectuadas por dichos equipos.

A los efectos de lo dispuesto en esta Orden, los opacímetros se utilizarán con carácter obligatorio para efectuar los controles técnicos que sean necesarios para medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa de las emisiones de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por compresión (diesel).

Artículo 2 Fases del control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los opacímetros, que se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado, y en esta Orden, constará de las siguientes fases: Aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

Artículo 3 Comercialización y puesta en servicio.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los opacímetros a los que se refiere el artículo 1 que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.

Artículo 4 Libre circulación.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con las características técnicas y requisitos establecidos en la norma española UNE 82503:1999 --'Instrumentos de medida. Instrumentos destinados a medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa de los gases de escape de motores de encendido por compresión (diesel)'-- de aquellos opacímetros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con los reglamentos técnicos, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad, sean equivalentes a los requeridos en esta Orden.

  2. La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de las características técnicas y requisitos establecidos en la norma española UNE 82503:1999, la Administración Pública competente podrá retirar los opacímetros del mercado.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

Aprobación de modelo

Artículo 5 Solicitud.

Los fabricantes, importadores o cualquier persona a la que se pueda imputar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aprobación de modelo, podrán solicitarla de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden.

Artículo 6 Ejecución.

La aprobación de modelo se llevará a cabo por los servicios de las Administraciones Públicas competentes con los laboratorios y el personal técnicamente cualificado, necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en...

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