Resolución de 22 de julio de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros para el ejercicio de sus funciones en materia de Seguro de Riesgos Extraordinarios, a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.

MarginalBOE-A-1996-17707
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

La hasta ahora vigente tarifa de recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en el Seguro de Riesgos Extraordinarios ha venido aplicándose desde el día 1 de agosto de 1988, fecha de entrada en vigor de la Resolución de 20 de mayo del mismo año. Esta disposición modificó sólo ligeramente el nivel de tasas que había entrado en vigor diecisiete meses antes, cuando se implantó la nueva estructura tarifaria basada en tasas sobre los capitales asegurados en las pólizas ordinarias. La experiencia obtenida tanto en la aplicación de esta estructura como en el nivel de tasas que incorporaba la Resolución mencionada, así como las tendencias registradas en el mercado y, finalmente, la existencia de ciertos desajustes que la práctica ha puesto de manifiesto, aconsejan proceder a una nueva revisión que sin modificar sustancialmente la tarifa, ni su estructura, actualice y corrija algunos de los factores que intervienen en ella.

Por otra parte, resulta también conveniente adaptar la redacción de la cláusula de cobertura a las últimas modificaciones legislativas, en particular el nuevo Estatuto Legal del Consorcio, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, y su modificación operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados.

Finalmente, la revisión de la tarifa requiere efectuar las consiguientes adaptaciones en las fichas estadísticas a través de cuya cumplimentación las entidades aseguradoras facilitan al Consorcio de Compensación de Seguros la información relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.

Por todo lo anterior, y en aplicación de lo establecido en los artículos 8.3 y 23.2 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, este último modificado por la disposición adicional novena de la mencionada Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados («Boletín Oficial del Estado» número 268, del 9), así como en el artículo 9 de la Orden de 28 de noviembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre) por la que se desarrolla el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, aprobado por Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

  1. Tarifa de recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y cláusula de cobertura a incorporar en las pólizas de seguro ordinario.

    1.1 Se aprueba la tarifa de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, y la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario, que figuran, respectivamente, en los anexos I y II de esta Resolución.

    1.2 El Consorcio de Compensación de Seguros elaborará las estadísticas de siniestralidad y expuestos al riesgo que resulten de la aplicación de la tarifa que se aprueba y con base a su estructura, con el objeto de efectuar análisis relativos a los resultados y evolución de esta cobertura. Estas estadísticas servirán de base para futuras propuestas de modificación de la misma.

    1.3 Las entidades aseguradoras no podrán efectuar deducción alguna en los ingresos que correspondan al Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia de la aplicación de la presente tarifa, salvo la vigente comisión por compensación de gastos de gestión del 5 por 100 del recargo resultante.

    1.4 La tarifa de recargos y la cláusula que se aprueban serán de aplicación a partir del día 1 de enero de 1997 para las pólizas de nueva emisión, y al primer vencimiento posterior a dicha fecha para las pólizas en cartera. No obstante, para el caso específico de los riesgos pertenecientes al grupo de «oficinas», podrá demorarse la aplicación de la nueva tasa, en cuanto a las pólizas en cartera exclusivamente, hasta el primer vencimiento posterior al 1 de julio de 1997.

    Aquellas entidades aseguradoras que, con posterioridad al 1 de enero de 1997, tengan remanentes impresos de modelos de póliza en volumen significativo, en los que aparezca la antigua redacción de la cláusula de cobertura de riesgos extraordinarios, podrán seguir utilizándolos hasta el 30 de junio de 1997, siempre que en ellos hagan constar, por cualquier procedimiento, una referencia a la existencia de una nueva redacción, identificando la presente Resolución y su fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A partir de esa fecha deberá necesariamente utilizarse la nueva redacción.

    1.5 En los casos de pólizas a las que resulte de aplicación el apartado D) de la tarifa «Seguros a primer riesgo», en los que al aplicar el porcentaje que corresponda de los indicados en la columna «Prima mínima en porcentaje de la prima a valor total» se obtenga un resultado que supere el doble del que se obtendría sin la aplicación de dicho porcentaje, se podrá periodificar la diferencia de la siguiente manera:

    En el primer vencimiento de seguro posterior a la entrada en vigor de la presente Resolución, el recargo a aplicar será el doble del que se obtendría sin la aplicación del porcentaje indicado en la mencionada columna.

    En el segundo vencimiento, el citado recargo será el menor entre el que resultaría de la total aplicación del porcentaje indicado en la mencionada columna y el cuádruple del que resultaría sin tal aplicación.

    A partir del tercer vencimiento, el recargo será el que resulte de la plena aplicación de los porcentajes mínimos establecidos.

  2. Suministro de información estadística.

    2.1 Las entidades aseguradoras que operen en los ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros a que se refiere el artículo 7 de su Estatuto Legal, aprobado por el artículo 4.º de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 304, del 20), deberán facilitar al Consorcio de Compensación de Seguros información sobre las pólizas por ellas contratadas, mediante la cumplimentación de las fichas estadísticas cuyos modelos e instrucciones figuran en el anexo III de esta Resolución, en la forma que se indica en los apartados siguientes:

    1. Las entidades aseguradoras deberán facilitar la información referida a aquellas pólizas cuyo capital total asegurado sea igual o superior a 3.000.000.000 de pesetas, así como a todas las que amparen obras civiles, cumplimentando para cada una de dichas pólizas la ficha que figura como modelo 1 del anexo III de esta Resolución. Esta información deberá referirse de forma individualizada a cada una de las pólizas indicadas en vigor al 31 de diciembre de cada año, cuya duración sea anual o superior al año, así como a las pólizas temporales emitidas o renovadas durante el año de referencia.

    2. Las entidades aseguradoras deberán facilitar la información agregada a que se refiere la ficha que figura como modelo 2 del mencionado anexo III, relativo a las pólizas en vigor al día 31 de diciembre de cada año que aseguren todo tipo de bienes a excepción de los vehículos automóviles y las obras civiles.

    3. Las entidades aseguradoras deberán facilitar la información agregada de las pólizas que amparen daños en vehículos automóviles vigentes al 31 de diciembre de cada año, cuya duración sea anual o por períodos superiores al año, así como la información correspondiente a las pólizas temporales abiertas o renovadas durante el año de referencia, mediante la cumplimentación de la ficha que figura como modelo 3 del anexo III.

    4. Las entidades aseguradoras deberán facilitar la información agregada a que se refiere la ficha que figura como modelo 4 del anexo III, relativa a las pólizas que amparen daños en las personas y que se hallen en vigor al día 31 de diciembre de cada año, cuya duración sea anual o superior al año, así como a aquellas de duración inferior abiertas o renovadas durante el año de referencia.

    2.2 Las fichas debidamente cumplimentadas a que se refiere el apartado anterior deberán remitirse al Consorcio de Compensación de Seguros antes del día 30 de abril de cada año, conteniendo los datos correspondientes al día 31 de diciembre del año anterior. La remisión se realizará utilizando el modelo 0 del anexo III, que deberá ir sellado y firmado por el representante legal de la entidad aseguradora.

    2.3 Los modelos de fichas estadísticas que aparecen en el anexo III de esta Resolución deberán ser utilizados para la remisión de la información estadística relativa a los ejercicios 1997 y siguientes.

    La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de enero de 1997, quedando sin efecto, a partir de dicha fecha, las de 20 de mayo y 20 de octubre de 1988, de la Dirección General de Seguros («Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio y de 15 de noviembre de 1988, respectivamente), y la de 8 de marzo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 21), que modifica parcialmente la primera, que, no obstante, se continuarán aplicando en lo que proceda hasta la finalización de los períodos transitorios previstos en el apartado 1.4.

    Madrid, 22 de julio de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

ANEXO I

TARIFA DE RECARGOS A FAVOR DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS EN LA COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS SOBRE LAS PERSONAS Y LOS BIENES

  1. Tarifa para daños en los bienes

    1. Definiciones

      A efectos de la aplicación de esta tarifa se establecen las siguientes definiciones:

      Riesgos sencillos: Las viviendas, oficinas, comercios, almacenes y otros establecimientos, siempre que en los mismos no se desarrolle una actividad industrial (ya sea proceso o manipulación).

      Riesgos industriales: Las fábricas, talleres, almacenes y otros establecimientos donde se realice una actividad industrial, ya sea proceso o manipulación.

      Se entiende por «proceso» la actividad por la que una materia es...

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