Orden de 12 de noviembre de 1987 sobre normas de Emision, objetivos de calidad y métodos de Medicion de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales.

MarginalBOE-A-1987-26156
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyOrden

Ilustrisimos señores:

El artículo 254 del Reglamento para el dominio público hiraulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, al referirse a las sustancias contaminantes contenidas en los vertidos de aguas residuales, estableció que habían de dictarse Disposiciones reguladoras de los vertidos y de la calidad de las aguas receptoras en Relacion con aquéllas sustancias que por sus especiales características fueron incluídas en las listas i y ii del Anexo de dicho Reglamento.

Por otra parte, la adhesión de España a la Comunida económica europea comporta la necesidad de incorporar explícitamente al Derecho español aquéllas Disposiciones comunitarias de obligado cumplimiento y entre Ellas la directiva 76/464/cee, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, asi cómo Todas aquéllas directivas que sucesivamente han ido desarrollando y completando la Primera, que en está fecha son:

Directiva 82/176/cee, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrolisis de los cloruros alcalinos.

Directiva 83/513/cee, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio.

Directiva 84/156/cee, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrolisis de los cloruros alcalinos.

Directiva 84/491/cee, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano.

Directiva 86/280/cee, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la Lista i del Anexo de la directiva 76/464/cee.

En consecuencia, la presente orden define las normas de Emision, objetivos de calidad y las condiciones especiales de control correspondientes a las siguientes sustancias:

Mercurio; cadmio;hexaclorociclohexano; tetracloruro de carbono; ddt y pentaclorofenol, incluídas en las directivas que se han mencionado.

El ámbito de Aplicación de está Norma, por tratarse de un desarrolló del Reglamento para el dominio público hidráulico, se limita a los vertidos que se produzcan a las aguas continentales, sean superficiales o subterráneas.

En su virtud, Este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1

  1. Fijar los valores límite de las normas de Emision que han de tenerse en cuenta en la autorizaciones de vertido de aguas residuales que puedan contener alguna de las sustancias que figuran enumeradas en el anejo i de está orden.

  2. Tales valores límites y sus modalidades de Aplicación y control se especifican en los anejos ii y siguientes, debiendo exigirse, tanto en los vertidos que se autoricen en lo sucesivo, cómo en las obligadas revisiones de los ya autorizados, a los que fueren aplicables.

Art. 2

Cuándo las circunstancias especiales del vertido o de la corriente receptora lo permitan, podrán sobrepasarse en las autorizaciones los límites de las normas de Emision a que hace referencia el artículo anterior siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad que, a esté fin, se incluyen en los anejos ii y siguientes.

Los organismos de Cuenca notificarán a La Dirección general de obras hidráulicas, de forma razonada, Todas aquéllas autorizaciones de vertido, y la zona Geografica afectada, que sean otorgadas haciendo uso de la excepción prevista en el presente artículo, a fin de que dicho Centro Directivo pueda dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 6 de la directiva 76/464/cee, mediante la oportuna comunicación a La Comisión de las Comunidades Europeas.

Art. 3

  1. Las autorizaciones de vertido a las que fuese de Aplicación está orden habrán de revisarse al menos cada cuatro años.

  2. Las autorizaciones para vertidos procedentes de Instalaciones industriales a las que sea de Aplicación la presente Disposición y cuya puesta en Servicio fuese posterior a su entrada en vigor sólo podrán otorgarse si estás aplican las normas correspondientes a los Mejores Medios Tecnicos disponibles para eliminar la contaminación.

    En casó de que, por razones tencicas, no resultase posible aplicar tales Medios, el organismo de Cuenca lo notificará a La Dirección general de obras hidráulicas, a fin de que, con carácter previó a la resolución, puedan cumplimentarse los trámites previstos en el artículo 3.4 de la directiva 86/280/cee.

Art. 4

La Aplicación de las medidas adoptadas en virtud de está orden no podrá en ningún casó tener por efecto un aumentó directo o indirecto de la contaminación del medio receptor, ni acarrear incrementos de contaminación de otros Medios, cómo suelo o aíre, por las sustancias cuyo vertido se limita.

Lo que comunicó a vv. Ii. Para su conocimiento y efectos.

Madrid, 12 de noviembre de 1987.

Sáenz de Cosculluela

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director General de obras hidráulicas.

Anejo i

Sustancias de la Relacion i del anejo al Titulo iii del Reglamento de dominio público hidráulico a las que son de Aplicación las normas de Emision y objetivos de calidad que se incluyen en los anejos sucesivos:

  1. Mercurio (en electrolisis de cloruros alcalinos).

  2. Mercurio (en otros Procedimientos industriales).

  3. Cadmio.

  4. Hexaclorociclohexano (hch).

  5. Tetracloruro de carbono.

  6. Diclorodifeniltricloroetano (ddt).

  7. Pentaclorofenol.

    Anejo ii

    Normativa aplicable a los vertidos de mercurio en aguas residuales procedentes de Instalaciones industriales del sector de electrolisis de cloruros alcalinos que utilizan catodo de mercurio

Seccion a Normas de Emision

  1. La medía mensual de la cantidad total de mercurio presente en Todas las evacuaciones de água que contengan mercurio procedentes de las Instalaciones industriales no superará el valor de 50 microgramos por litro.

  2. Deberán respetarse, en todo casó, con independencia de los Procedimientos industriales empleados, los límites siguientes:

    1. salmuera reciclada:

      La medía mensual de mercurio presente en los efluentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR