Real Decreto 1033/1980, de 14 de abril, por el que se concede un nuevo plazo para acogerse a los Beneficios establecidos en el Real decreto 1761/1977, de 17 de Junio.

MarginalBOE-A-1980-11207
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto mil setecientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, que regula la entega y conservacion de obras y bienes del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, persigue, entre otros fines, terminar con la situacion de provisionalidad de los detinatarios de obras que estaban en uso de las mismas, sin haber accedido legalmente a su propiedad, con la plenitud de derechos y obligaciones que se derivan de la condicion de propietarios. Con el fin de resover los problemas de reparacion y acondicionamiento previsibles en estas obras, se dispone en el articulo tercero del citado Real Decreto la concesion de auxilios tecnicos y economicos, asi como de subvenciones, para las obras que fuera necesario realizar en los bienes que estuvieran en poder de sus destinatarios en la fecha de publicacion del repetido Real Decreto y que se iniciaran antes del dia treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Cumplimentado el referido Real Decreto en todos los casos en que ha sido posible, se han presentado situaciones en que, por causas no imputables a los destinatarios, ha sido imposible iniciar las obras de reparacion o acondicionamiento necesarias, antes de la fecha consignada, por lo que se estima de Justicia la concesion de un nuevo plazo para la iniciacion de estas obras.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia once de abril de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero

cuando, a juicio dl Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, no hubiera sido posible, por causas no imputables a sus destinatarios, iniciar las obras a que se refiere el articulo tercero del Real Decreto mil setecientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, en el plazo sealado en el citado precepto, segun las circunstancias que concurran en el mismo, un nuevo plazo para la iniciacion de las obras, que no podra exceder del dia treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.

Articulo segundo los usuarios que inicien las obras de acuerdo con lo dispuesto en el articulo anterior podran acogerse a los beneficios establecidos en el articulo tercero del Real Decreto mil setecientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio.
Articulo tercero se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones que requiera la aplicacion de este Real Decreto.

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.-el Ministro de Agricultura, Jaime lamo de espinosa y michels de champourcin.

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