Real Decreto 1269/1987, de 31 de Julio, por el que se da nueva redaccion a los articulos 116, 117 y 135 del Reglamento para la aplicacion de la Ley de Patrimonio del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Noviembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-23417
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 21/1986, de 23 de diciembre, modifica en su disposición adicional undécima, uno, entre otros, los artículos 62 y 63 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964.

Procede, en consecuencia, modificar la redacción de los artículos concordantes del Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado, a los efectos de que coincidan con las nuevas cuantías que se contienen en el artículo 62 de la Ley, cumpliendo al mismo tiempo con el mandato de desarrollo reglamentario contenido en el párrafo segundo de la nueva redacción del artículo 63.

Se ha aprovechado la ocasión para proceder a regular la estipulación de cláusulas de aplazamiento de parte del precio de la enajenación de inmuebles patrimoniales, con la idea de lograr una mayor aproximación a lo usual en el mercado inmobiliario. La admisibilidad en Derecho de estas cláusulas en los contratos privados de la Administración, cual son los de enajenación de inmuebles patrimoniales, no parece controvertible; y, de esta manera, los nuevos textos reglamentarios, que permitan pactar el aplazamiento, no hacen otra cosa que explicitar lo que estaba implícito en las Leyes de Patrimonio y de Contratos del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa la deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 31 de julio de 1987,

DISPONGO:

Artículo único

Los artículos 116, 117 y 135 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por el Real Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, quedan redactados de la siguiente manera:

Art. 116.

Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 1.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 2.000 millones de pesetas.

Los bienes valorados en más de 2.000 millones de pesetas, sólo podrán ser enajenados mediante Ley (artículo 62 de la Ley).

Art. 117.

La enajenación de los bienes inmuebles, se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa (artículo 63, 1.°, de la Ley).

Cuando se trate de bienes de valor inferior a los 1.000 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el adquirente sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos se entenderá por persona jurídica de derecho privado, perteneciente al sector público, la Sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.

  2. Cuando el adquirente sea una Entidad de carácter asistencial, sin ánimo de lucro, o bien se trate de una iglesia, confesión o cumunidad religiosa legalmente reconocida.

  3. Cuando fuera declarada desierta una subasta pública o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario.

  4. Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales del Estado la enajenación directa.

En todos los casos el precio de venta deberá ser igual o superior al de la tasación del bien, la cual se efectuará por los Servicios técnicos del Ministerio.

Seleccionada en principio la oferta, la Dirección General del Patrimonio del Estado lo comunicará al ofertante para que en el plazo máximo de quince días efectúe el ingreso del 25 por 100 del precio de venta, en concepto de fianza. El Servicio Jurídico del Departamento y la Intervención General informarán las propuestas de enajenación directa que formule la Dirección General del Patrimonio del Estado, sobre las que decidirá el Ministerio de Economía y Hacienda.

El acuerdo de enajenación directa será notificado al adjudicatario en los términos previstos en el artículo 135 de este Reglamento, a los efectos contemplados en el mismo.

En contratos de cuantía superior a 20.000.000 de pesetas, podrá estipularse el aplazamiento de hasta las tres cuartas partes del precio total, por un período no superior a cuatro años. El interés de aplazamiento nunca será inferior al legal del dinero. El pago de la parte aplazada será garantizado mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario u otra garantía suficiente usual en el mercado.

Art. 135.

Recibidas que sean por los Delegados o Subdelegados de Hacienda, las órdenes de adjudicación, dispondrán que por las Secciones del Patrimonio sean unidas a los respectivos expedientes de subasta, y que por las Intervenciones Delegadas se tome razón de aquéllas inmediatamente, y que acto seguido sean notificadas a los compradores las órdenes de adjudicación. En estas notificaciones se advertirá a los adjudicatarios que en el término de quince días, a partir de la notificación, deberán realizar el pago del precio total de la adjudicación, o la parte que pudiera corresponder en caso de aplazamiento, previniéndoles que, de no hacerlo, decaerán de su derecho, con pérdida de la fianza, sin perjuicio del resarcimiento a la Administración de los posibles quebrantos que a la misma produjese la inefectividad de la adjudicación.

Cuando el valor de tasación del inmueble exceda de 100.000.000 de pesetas, en los pliegos de condiciones de las subastas, podrá establecerse el aplazamiento de hasta las tres cuartas partes del precio por período no superior a cuatro años, determinando, además, el interés y las garantías del aplazamiento, con observancia de lo que a este respecto dispone el último párrafo del artículo 117.

Las Delegaciones de Hacienda darán cuenta a la Dirección General del Patrimonio del Estado, dentro de los quince primeros días de cada mes, de las escrituras públicas de enajenación de bienes inmuebles que hayan otorgado en el mes anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación a aquellos expedientes de enajenación cuya declaración de alienabilidad se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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