Instrucción IS-10, revisión 1, de 30 de julio de 2014, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los criterios de notificación de sucesos al Consejo por parte de las centrales nucleares.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Diciembre de 2014
MarginalBOE-A-2014-9550
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyInstrucción

El artículo 2.a) de la ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear (en adelante CSN), atribuye a este ente público la facultad de «elaborar y aprobar las Instrucciones, Circulares y Guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y a las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica».

Tras la publicación de la Instrucción IS-10, de 25 de julio de 2006, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los criterios de notificación de sucesos al Consejo por parte de las centrales nucleares, y teniendo en cuenta la experiencia acumulada desde el momento de su publicación, se ha considerado necesario elaborar una revisión de la citada Instrucción con el fin de facilitar y clarificar la notificación de sucesos acaecidos en centrales nucleares, modificando tanto las condiciones generales de notificación, como los tipos de sucesos a notificar.

Los tres principales objetivos que se persiguen con el proceso de notificación y de sus informes asociados son:

– Informar al CSN de las incidencias ocurridas en las centrales del territorio nacional.

– Permitir la actuación rápida del CSN, en caso de que fuera preciso.

– Facilitar el proceso de intercambio de experiencia operativa entre centrales.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, previa consulta de los sectores afectados, y tras los informes técnicos oportunos.

Este Consejo, en su reunión del 30 de julio de 2014, ha acordado lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Instrucción tiene por objeto establecer los criterios que aplica el Consejo de Seguridad Nuclear para exigir a los titulares de centrales nucleares en operación la notificación de los sucesos ocurridos en las mismas que puedan tener relación con la seguridad nuclear o la protección radiológica.

A todos los efectos están excluidos del alcance de esta Instrucción los sucesos relacionados con protección física, los cuales se someten a su normativa específica.

Segundo. Definiciones.

Las definiciones de los términos y conceptos utilizados en la presente Instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear se corresponden con las contenidas en las siguientes disposiciones:

Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Además, en el contexto de la presente Instrucción, son de aplicación las siguientes definiciones:

Actuación no programada:

Es la actuación en respuesta a un incidente real, o la actuación no prevista de sistemas como parte de una prueba previa o procedimiento normal de la central.

Barreras de seguridad:

Son:

  1. La matriz cerámica y la vaina del combustible nuclear.

  2. La barrera de presión del sistema de refrigeración del reactor.

  3. La contención.

    Demanda de actuación válida:

    Son aquellas demandas de actuación que resultan de una señal válida o de una acción manual intencionada.

    Señal válida es aquella que se inicia en respuesta a condiciones reales de planta o a parámetros que satisfacen los requisitos para la iniciación de la función de seguridad del sistema.

    Documentos y registros a conservar:

    Documentos y registros, relacionados con la seguridad nuclear o la protección radiológica, generados durante las fases de estudio de emplazamiento, construcción, explotación y desmantelamiento de una instalación nuclear, que deben ser archivados en condiciones adecuadas, durante un determinado periodo de tiempo especificado.

    Emplazamiento:

    Espacio de terreno en que se ubica una instalación autorizada, delimitado y propiedad del titular, cuyo interior está sometido a una serie de controles, límites y regulaciones.

    Estructuras, sistemas y componentes de seguridad:

    Son aquellos a cuyo funcionamiento se da crédito en los análisis de accidentes base de diseño para:

    1. Llevar la instalación a una condición segura y mantenerla en dicha condición a largo plazo.

    2. Limitar las consecuencias radiológicas de los sucesos operativos previstos y de los accidentes base de diseño dentro de sus límites especificados.

      Extravío:

      No encontrarse algo en su sitio e ignorarse su paradero.

      Fuego:

      Proceso de violenta oxidación de una materia combustible con desprendimiento de llama, calor o gases.

      Incendio:

      Inflamación rápida de materias combustibles con abundancia de comburente originada por un fuego o un foco de ignición.

      Inundación interna:

      Descarga imprevista de líquido en un cubículo de la central, de tal modo que se cumpla alguno de los siguientes criterios:

    3. Se extiende fuera del cubículo donde se originó.

    4. Alcanza por cota o rociado elementos o cabinas metálicas de sistemas eléctricos y de instrumentación.

    5. El nivel de líquido supera el 50% de la altura de la bancada de componentes mecánicos.

    6. El nivel de líquido supera el 50% de la altura a la que se encuentran situados instrumentos, excepto los de detección de nivel de aguas.

      Liberación de material o sustancia radiactiva:

      Es la emisión de materiales o sustancias radiactivas al exterior de sus límites de confinamiento, a través de vías previstas o no previstas para tal fin.

      Liberación no planificada:

      Es aquella liberación de material o sustancias radiactivas que no está prevista o documentada.

      Liberación incontrolada:

      Es aquella liberación de material o sustancias radiactivas que se realiza fuera de los términos en los que se encontraba prevista y documentada.

      Límite derivado de concentración en aire:

      Concentración de actividad en aire inhalado, que de ser respirado por el hombre-patrón durante un año laboral de 2.000 horas de trabajo, da lugar a una incorporación igual al límite de incorporación anual. Se expresa en Becquerelios por metro cúbico (Bq/m3).

      Parada no programada:

      Es aquella parada de la central, entendiendo por tal la desconexión de la central de la red eléctrica, que tiene lugar dentro de las 72 horas posteriores al descubrimiento de la causa o condición que dio lugar a la misma.

      Potencia térmica nominal:

      Es la potencia térmica, tal y como se define en las Especificaciones Técnicas de Funcionamiento de las centrales nucleares.

      Vertido de material o sustancia radiactiva:

      Es la emisión de materiales o sustancias radiactivas al exterior de sus límites de confinamiento, a través de vías previstas en los procedimientos de la central para tal fin.

      Tercero. Responsabilidad de los titulares.

      Es responsabilidad de los titulares de las centrales nucleares, cumplir los requisitos establecidos en la presente Instrucción, en los plazos y formas en ella previstas.

      Cuarto. Condiciones de notificación.

      El titular de una central nuclear debe seguir las siguientes condiciones para la notificación de sucesos al Consejo de Seguridad Nuclear:

      4.1 Los sucesos a notificar son los que se detallan en el artículo quinto de esta Instrucción, independientemente de que se hayan notificado previamente al Consejo de Seguridad Nuclear como consecuencia de la declaración de una situación de emergencia de las definidas en el Plan de Emergencia Interior (PEI) de la central. Además de lo anterior, se notificarán siempre aquellos sucesos que pudieran tener, a juicio del explotador, importancia para la seguridad.

      4.2 Los sucesos deben notificarse al Consejo de Seguridad Nuclear por un método fehaciente; preferentemente y por este orden, mediante registro telemático, fax, o registro; y, además, informar del mismo lo antes posible a la Inspección Residente de la central.

      4.3 Los sucesos se notificarán incluso cuando el hecho a notificar haya tenido lugar durante los tres años anteriores a su descubrimiento.

      4.4 Los sucesos se deben notificar al Consejo de Seguridad Nuclear, según los formatos del anexo I y II, lo antes posible, y en el plazo máximo que se indica entre paréntesis en cada uno de ellos (1 hora o 24 horas) incluyendo la información preliminar disponible hasta ese momento, salvo lo dispuesto en el apartado 4.9. En...

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