Resolución de 30 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad de Ledesma por la que se deniega la expedición de notas simples relativas a determinadas fincas registrales.

MarginalBOE-A-2014-7911
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En los recursos interpuestos por don H. C. S., en nombre y representación de «Gestoría Cuesta, S.L.», contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la Propiedad de Ledesma, doña María de África García Calatayud, por la que se deniega la expedición de notas simples relativas a determinadas fincas registrales.

Hechos

I

Mediante tres instancias, de fecha 11 de marzo de 2014, remitidas por telefax al Registro de la Propiedad de Ledesma, firmadas por don H. C. S., en nombre y representación de «Gestoría Cuesta, S.L.», se solicitó la expedición de tres notas simples relativas a tres fincas registrales sitas en Ledesma. En dichas solicitudes, se identifica como peticionario a la entidad «Abante Audit Auditores, S.L.P.», no constando más datos de identificación, y se alega como interés legítimo «investigación jurídico económica sobre crédito, solvencia o responsabilidad». En cuanto a los datos de las fincas sobre las que se solicita la información se hace constar en el apartado de titularidad: «A nombre de quien esté».

II

Recibidas las citadas solicitudes en el Registro de la Propiedad de Ledesma, fueron objeto de sendas notas de calificación, en idénticos términos excepto en lo relativo al número de finca sobre la que se solicita la información, cuyo contenido es el siguiente: «Registro de la Propiedad de Ledesma Recibida por fax el día de hoy, una solicitud de nota simple informativa de la finca registral… de Ledesma «a nombre de quién esté», firmada por don H. C. S., con DNI…, en nombre de la Gestoría Cuesta y a petición de Abante Audit Auditores, S.L.P., y alegándose como interés legítimo «investigación jurídico-económica sobre crédito, solvencia o responsabilidad», no se expide la nota simple solicitada por no identificarse la persona por cuyo encargo actúa la Gestoría Cuesta ni considerar legítimo el interés alegado, conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento. Contra la presente negativa (…) Ledesma a once de marzo de dos mil catorce. El registrador (firma ilegible) Fdo: M.ª África García Calatayud».

III

Contra las anteriores notas de calificación, don H. C. S., en nombre y representación de «Gestoría Cuesta, S.L.», interpuso sendos recursos, mediante instancias de fecha 13 de marzo de 2014, con idénticas alegaciones en los siguientes términos: «(…) Entendemos que sí se encuentra acreditada la persona jurídica por cuyo encargo actuamos y no se nos ha indicado qué más datos necesita de nuestro mandante para identificar correctamente. Pero, en relación con la no consideración de interés legítimo alegado debemos manifestar que el artículo 332 del Reglamento Hipotecario –que invoca el Registrador– en su párrafo 3º dice textualmente: «….Cuando el solicitante de la información no sea directamente el interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como (…) Gestores administrativos… Entendemos pues que la presunción de acreditación que establece el artículo 332 en su párrafo tercero y dirigido a profesionales abarca tanto la exención de identificar al mandante como el declarar el interés legítimo. No podemos olvidar en este extremo que nos referimos a denegación de nota simple informativa que como establece el propio artículo 332 en su párrafo 5, «tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos». En base a las alegaciones contenidas y dada la escasa transcendencia que en nuestro sistema jurídico tiene la nota simple, Solicitamos: Se expida la nota solicitada y se establezca como criterio general el establecido en el artículo 332 párrafo 3 en cuanto a la intervención de profesionales que establece la presuntio iuris tantum de interés legítimo».

IV

La registradora emitió informes el día 20 de marzo de 2014, ratificándose en sus calificaciones, y elevó los expedientes a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4, 6, 9, 11, 15 y 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; 607 del Código Civil; 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 332 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2013; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de diciembre de 2000 y 31 de enero, 9 de abril y 7 de junio de 2001; las Resoluciones-Circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 1983 y 12 de junio de 1985; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 1987, 29 de octubre de 1996 y 17 de febrero de 1998; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 2009, 29 de julio y 3 de diciembre de 2010, 16 de septiembre de 2011, 14 de septiembre, 19 y 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, 24 de enero, 26 de febrero, 1 de abril, 4 de julio y 20 de septiembre de 2013 y 3 de febrero de 2014.

  1. Como cuestión procedimental previa cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación. Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.

    También ha mantenido esta Dirección General reiteradamente, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

    En el caso de la nota de calificación impugnada, la registradora se limita a afirmar que no se expide la nota simple solicitada por no identificarse la persona por cuyo encargo actúa «Gestoría Cuesta, S.L.» ni considerar legitimo el interés alegado, conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, calificación excesivamente sucinta, como veremos más adelante.

    No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección General que aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición, y por ello procede entrar en el fondo del asunto.

  2. En cuanto al primero de los defectos contenidos en la nota, no identificarse la persona por cuyo encargo actúa «Gestoría Cuesta, S.L.», sí consta en la solicitud como peticionaria la entidad «Abante Audit...

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