Resolución de 9 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona, don Diego de Dueñas Álvarez, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 24, de Barcelona, a inscribir una escritura de hipoteca.

MarginalBOE-A-2006-15120
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el notariode Barcelona, don Diego de Dueñas Álvarez, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 24 de Barcelona, don Jesús Santos y Ruiz de Eguílaz, a inscribir una escritura de hipoteca.

Hechos

I

En escritura autorizada por el notariode Barcelona, don Diego de Dueñas Álvarez, el día 11 de diciembre de 2003, número 4.754 de protocolo, doña María Angels Vila Alba, constituyó hipoteca a favor de la compañía mercantil Banca Privada D´Andorra, Societat Anónima, en garantía de un préstamo recibido con anterioridad de la expresada entidad de crédito, garantizando asimismo una serie de cantidades por intereses ordinarios, moratorios y costas y gastos.

En dicha escritura el representante de la entidad acreedora actuaba en virtud de un poder conferido en escritura autorizada por el notario de Andorra la Vella, don Josep Estañol Cornellá, el día 3 de marzo de 1999, bajo el número 461 de protocolo, poder que fue otorgado por don Ignacio Martín Morales, especialmente facultado por acuerdo del Consejo de Administración de fecha 25 de enero de 1999.

En la escritura el notario, expresa que se le exhibe la copia autorizada de la referida escritura de poder, debidamente apostillada, dando fe, bajo su responsabilidad, «de que el poder reseñado faculta suficientemente al referido señor para otorgar la presente escritura, toda vez, que del análisis ponderado del mismo, resulta que puede conceder y formalizar por operación toda clase de préstamos y créditos, fijando libremente las condiciones de los contratos y aceptando en garantía del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los mismos, hipotecas sobre bienes inmuebles».

Asimismo, se expresa en la escritura la manifestación del apoderado, de que el poder no le había sido revocado, suspendido, ni limitado.

II

Presentada la escritura a inscripción en el Registro, fue calificada negativamente, por el Registrador de la Propiedad de Barcelona, número 24, con la siguiente nota: De conformidad con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, así como los artículos 97 a 102 y 434 del Reglamento Hipotecario, por la presente pongo en su conocimiento los defectos observados en la calificación registral del documento arriba relacionado y que impiden el acceso del mismo a los Libros del Registro. I. Hechos.-En la escritura presentada se manifiesta en la cláusula de intervención que el compareciente don Joan Pau Miquel Prats obra en representación de la entidad acreedora, Banca Privada D´Andorra, Societat Anónima, en virtud de poder de fecha 3 de marzo de 1999, autorizado por el Notario de Andorra La Vella Don Josep Estañol Camella, añadiéndose que tal poder fue «otorgado por don Ignacio Martín Morales, especialmente facultado por acuerdo del Consejo de Administración, de fecha 25 de enero de 1999». No se incorpora el citado acuerdo ni se transcriben o relacionan suficientemente las facultades que resultan del mismo. Tampoco se precisa sobre el concreto poderdante, Sr. Martín Morales, quién es y qué cargo ostenta en la entidad acreedora. II. Fundamentos de derecho.-No se acredita la representación voluntaria u orgánica por parte de D. Ignacio Martín Morales, que es quien en nombre de la Banca Privada de Andorra concede el poder al compareciente, Sr. Míquel Prats» pues no se indica el cargo y facultades del Sr. Martín Morales, ni se exhibe al notario ningún documento al efecto ni éste transcribe o relaciona ninguno que pudiera resultar del documento de poder que sí se le ha presentado. Al mismo tiempo, tampoco se relaciona ni transcribe ni, desde luego, se incorpora, el acuerdo del Consejo de Administración de 25 de enero de 1999, clave en la representación alegada y que ha de ser, en consecuencia, objeta de calificación ex artículos 18 Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001. Aun admitiendo la cuestionable fórmula empleada por el notario con relación a las concretas facultades del compareciente, Sr. Miquel Prats, se requiere, sin embargo, que el poderdante Sr. Martín Morales ostente la representación orgánica o de otra índole de la sociedad que representa y que tal circunstancia se acredite (normalmente por el notario que autorizó el poder). En este caso, no se transcribe lo referente al poderdante y especialmente no se relaciona ni se transcribe ni se acompaña el contenido del acuerdo del Consejo de Administración de fecha 25 de enero de 1999, por lo que se precisa la aportación de la escritura de apoderamiento detallada en los hechos, de 3 de marzo de 1999, salvo rectificación de la escritura presentada con inclusión de lo omitido y con expresión de la suficiencia de la representación ex artículo 93 Ley 24/2001.

Además de los hechos expuestos, en dicha escritura pública, junto a las cláusulas inscribibles, figuran algunas que no pueden acceder al Registro, expresando a continuación la nota una serie de cláusulas concretas que no tendrían acceso al Registro.

El defecto advertido se estima subsanable, a excepción de las cláusulas de la hipoteca detalladas, que se estiman insubsanables, si bien cabe la inscripción parcial, que deberá ser solicitada expresamente.

Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente calificación, los interesados podrán solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, con sujeción a las reglas previstas en el párrafo cuarto del artículo 19 bis del citado texto legal y Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto. Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación de este documento quedará prorrogado por 60 días, desde la fecha de la última de las preceptivas notificaciones que se efectúe. Contra la presente calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, presentada en este Registro o donde indica el artículo 327, párrafo 3.º, da la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la presente calificación y sujeto en cuanto a sus requisitos y tramitación a lo dispuesto en los artículos 325 a 327 de la Ley Hipotecaria. Barcelona, a 24 de marzo de 2005.

III

Contra la anterior calificación se interpuso recurso, por parte del notario autorizante, don Diego de Dueñas Álvarez, en base a los siguientes fundamentos: Entender que la calificación no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente e infringe el artículo 98.2 de la Ley 24/ 2001, de 27 de diciembre, ya que este artículo lo que determina es que la reseña por el notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario. La Ley 24/2001 ha reconducido la calificación que los señores Registradores deben hacer en materia de poderes, pues, ahora, deben calificar que el Notario ha cumplido con lo que el artículo 98.2 establece; es decir, deberán calificar que el Notario ha practicado la reseña del poder de modo adecuado, y que ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o negocio jurídico documentado. Calificados estos extremos y no otros por el señor Registrador, si concurren todos, el negocio jurídico deviene inscribible, sin que el funcionario calificador pueda entrar en otras disquisiciones. Los fundamentos de derecho que alego, son los que figuran en las resoluciones del Centro Directivo de fechas 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre y 14, 15, 20, 21, y 22 de octubre de 2004, y asimismo la de 10 de noviembre de 2004; 10, 12, 17 de enero; 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero; 14, 15 y 16 de marzo de 2005.

Al amparo de lo por ellas sancionado, considero que la reseña del poder realizada en la escritura que motiva el presente, así como el juicio de suficiencia manifestado por mí en cuanto a las facultades del representante y su congruencia con el contrato contenido en la escritura autorizada, son las que de conformidad con el artículo 98.2 de la Ley citada y de su interpretación por las Resoluciones mencionadas hacen perfectamente inscribible la escritura calificada; a ello hay que añadir el principio fundamental de jerarquía de la Administración que sanciona el artículo 103 de la Constitución: la Administración pública sirve los intereses generales, entre otros, de acuerdo con el principio de jerarquía. Por eso, los órganos administrativos...

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