Resolución de 11 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Banyoles, don José María Martínez Palmer, contra la negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar, a inscribir un acta de declaración de finalización de obra y depósito.

MarginalBOE-A-2009-4300
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el Notario de Banyoles, don José María Martínez Palmer, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar, don Francisco José Florán Fazio, por la que se deniega la inscripción de un acta de declaración de finalización de obra y depósito.

Hechos

I

El 31 de Enero de 2008 fue autorizada acta de declaración de finalización de obra y depósito del libro edificio, por el Notario de Banyoles, don José María Martínez Palmer, en la que se testimonia certificado del arquitecto director de las obras.

II

Presentada copia autorizada de dicha acta en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar número uno, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «En el día de la fecha de la nota, se extiende la calificación de la escritura autorizada por el notario de Banyoles, D. José María Martínez Palmer, el 31 de enero de 2008, con el numero de protocolo 140, presentada con el asiento numero 1135 del diario 90, fecha de presentación: 31 /01/2008. Datos de la finca/s. Datos registrales: tomo 3244, libro 220 de Lloret de Mar-1, folio 9, finca n° 15713. Hechos. Único: En la escritura calificada el compareciente manifiesta que las obras realizadas no han supuesto una variación esencial del edificio y que en tal sentido se pronuncia el certificado del Arquitecto. No obstante el certificado del Arquitecto expresa que se ha introducido en el edificio un elemento de particular importancia como es un ascensor y que se ha modificado la descripción de la finca que ha pasado de tener planta baja y dos pisos a tener planta baja y tres pisos, ya que se han habilitado las golfas como vivienda, lo que resulta comparando la descripción del Registro con la de Obra Nueva. Fundamento de derecho. Primero: La Ley de Ordenación de la edificación 38/1999 de 5 de Noviembre, expresa: Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a. Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. b. Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. c. Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores. 2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras: a. Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b. Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los

edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c. Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o históricoartístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. 3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio. Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción. 1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías: a. Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra. b. Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. c. Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR