Resolución de 30 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2013-13381
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Tomás García Cano, notario de Alcañiz, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Alcañiz, doña Marina Zúñiga Serrano, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Alcañiz, don Tomás García Cano, don M. P. G., divorciado, vendió una finca urbana a los cónyuges doña G. L. S. y don F. J. T. M. El título de adquisición de la parte vendedora fue el de compraventa en estado de separación de bienes de Derecho Foral Catalán según el Registro, y con carácter privativo en un 100%, según resulta de la información registral incorporada a la escritura.

En la escritura se hace constar expresamente que el domicilio del vendedor es en Torrecilla de Alcañiz, en distinta finca de la que se vende, y que ese vendedor es actualmente de vecindad civil aragonesa.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Alcañiz y fue objeto de calificación negativa que, a continuación, se transcribe: «Registro de la Propiedad de Alcañiz Entrada n.º: 1.228 del año: 2013 Asiento n.º: 552 Diario: 67 Presentado el 03/07/2013 a las 11:00 Notificados defectos verbalmente y devuelto al presentante el 19/07/2013 Presentado nuevamente el 12/08/2013 Presentante: Don J. V. M. A. Interesados: Doña G. L. S. Naturaleza: Escritura pública Objeto: compraventa Protocolo n.º: 470/2013 de 07/06/2013 Notario: Don Tomás García Cano, Alcañiz De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 326 de la Ley Hipotecaria, y artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común por la presente se notifica, al presentante y al Notario autorizante del documento al principio indicados, el cual fue presentado bajo el asiento y Diario referidos y por el presentante expresado. La Registradora que suscribe de acuerdo con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, ha acordado suspender la inscripción solicitada con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: A las 11 horas del día 3 de julio de 2013, bajo el Asiento 552 del Diario 67, y número de entrada 1228, se presenta en este Registro de la Propiedad, escritura autorizada por el Notario de Alcañiz, D. Tomás García Cano, el 7 de junio de 2013, protocolo 470, en la que don M. P. G. vende a D.ª G. L. S. y D. F. J. T. M., la finca registral 3353 de Torrecilla de Alcañiz. Dicha finca se describe como una finca urbana, casa sita en la calle (…) de la localidad de Torrecilla de Alcañiz, y pertenece al citado D. M. P. G. por título de compraventa, según la inscripción 1.ª de fecha 4 de octubre de 2007. En dicha inscripción, consta asimismo que la finca tiene carácter privativo, y que está casado con D.ª J. G. P., bajo el régimen económico matrimonial legal catalán de separación de bienes, y que es de vecindad civil catalana. Sin embargo, en la escritura presentada, el ahora vendedor y titular registral, manifiesta que está divorciado y que su vecindad civil es la aragonesa, sin acreditación alguna. Es necesario que el transmitente manifieste en la escritura de venta, si la vivienda transmitida tiene o no el carácter de vivienda familiar, siendo esta manifestación necesaria a la vista de los datos que constan en Registro. Fundamentos de Derecho: Según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Conforme al artículo 1.3.º de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Este principio de exactitud de los asientos registrales es también corroborado por otros preceptos, como los artículos 38.1.º y el mismo artículo 18 de la Ley Hipotecaria. De acuerdo con ello, la constancia registral de la vecindad civil del titular registral, así como de su estado civil, vinculan al Registrador para la calificación de la validez del acto dispositivo contenido en la escritura presentada. Y no puede ser desvirtuado por simples manifestaciones del ahora transmitente; y ello porque, si bien es cierto que el estado y la vecindad civil se hacen constar por mera manifestación, su modificación, en cuanto tiene consecuencias de índole sustantivo, sí ha de ser acreditada. Y más si con ello, se trata de salvaguardar el derecho de terceros sobre la finca, que no han sido parte en el acto dispositivo (artículo 33 de la Ley Hipotecaria). En el presente caso, el disponente es, según Registro, una persona casada, constando incluso el nombre del cónyuge; por lo que de conformidad con el artículo 231-9.1.º de la Ley 25/2010 de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Cataluña: «Con independencia del régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede hacer acto alguno de enajenación, gravamen o, en general, disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas». Añadiendo el párrafo 3.º: «El acto mantiene la eficacia si el adquiriente actúa de buena fe y a título oneroso y, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tiene la condición de vivienda familiar, aunque sea una manifestación inexacta». Y en, todo, caso, aún estando divorciado y acreditando esta circunstancia, el artículo 234, párrafo 2.º de la misma Ley, señala: «En materia de disposición de la vivienda familiar, se aplica lo establecido por el artículo 231-9». Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona de 19 de abril de 2006, confirmada por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2007. Artículo 77 de la Ley de 8 de julio de 1957, del Registro Civil. Siendo este defecto subsanable, no se ha practicado anotación se suspensión por defectos subsanables, por no solicitarse. Contra esta calificación (…) Alcañiz a dieciséis de agosto del año dos mil trece.–La Registradora (firma ilegible), Fdo. Marina Zúñiga Serrano».

III

El día 2 de septiembre de 2013, don Tomás García Cano, notario de Alcañiz, interpuso recurso contra la calificación en el que alegó lo siguiente: «(…) El problema planteado por la nota de calificación es determinar si la alteración del estado civil y la alteración de la vecindad civil deben de ser acreditadas; resultando, de dicha nota, que la registradora pone en duda que dichas circunstancias, manifestadas por el vendedor en documento público, sean ciertas, ya que de serlo, la escritura no adolece de ningún defecto. No requiere nuestra legislación que los hechos relativos al estado civil y a la vecindad civil sean acreditadas de modo alguno, sino que se consignan según resulten de las manifestaciones de los comparecientes, requeridos por el notario para que realicen tal manifestación y asesorados por él si fuera necesario realizar algún tipo de computo o aclaración; y tampoco exige nuestra legislación, a diferencia de lo que afirma la registradora, que la modificación de la vecindad civil deba ser acreditada. La calificación negativa se realiza «a la vista de los datos que constan en el Registro» y, estos datos son sencillamente que cuando el hoy vendedor adquirió en su día (en virtud de escritura de diecisiete de Mayo de dos mil cuatro) se constato que estaba casado y que su vecindad civil era la catalana. Entiendo que de los asientos del Registro no resulta ningún dato contradictorio con los consignados en la escritura ahora calificada: las personas se casan y, en ocasiones, se divorcian; las personas alteran su residencia y eso al amparo del artículo 14 del Código Civil, determina el cambio de vecindad civil. Y en si mismos, esos cambios, no implican una contradicción con los datos consignados en el Registro de la Propiedad, cuando, repito, nuestra legislación no exige que se acrediten tales modificaciones; si en el Registro de la Propiedad constara que una persona, cuando adquirió, se encontraba casada y ahora se manifestara que se encuentra soltera, si resultaria de los asientos del Registro un hecho revelador de una inexactitud en la manifestación; pero el tránsito de casado a divorciado no determina ninguna contradicción que dificulte la inscripción; se equivoca la Registradora al afirmar «el disponente es, según Registro, una persona casada»; estaba casada cuando adquirió, ahora es una persona divorciada, y con arreglo a esa manifestación debe de calificar la registradora. Por supuesto que de ser falsos las circunstancias manifestadas por el vendedor, podrían resultar afectados, derechos de terceros; pero creo que ello excede de la calificación registral, cuando, insisto no se trata de alteraciones contradictorias entre si ni con los asientos del Registro, ni existe precepto legal que exija su acreditación. Ante ello, la señora registradora no tiene porque dudar de las circunstancias manifestadas por el vendedor ni tiene que intervenir preventivamente para evitar un eventual fraude».

IV

Mediante escrito, de fecha de 13 de septiembre de 2013, la registradora de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 14 y 1320 del Código Civil; 2, 9, 18, 20, 33, 34, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 1 y 17 de la Ley del Notariado, 231-9.1 y 234-3.2 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio; 190 del Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo; 68, 76, 77 y 96 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957; 4, 17, 61, 69 y 92 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 91.1 del Reglamento Hipotecario; 156.4.º, 159, 160, 161, 162, 169 y 187 del Reglamento Notarial; la Sentencia del...

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