Resolución de 3 de abril de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de estatutos.

MarginalBOE-A-2013-4315
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Fernando Oloizola Martínez, notario de Valencia, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Valencia, doña Laura Cano Zamorano, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de estatutos.

Hechos

I

Por el notario recurrente se autorizó, el día 28 de diciembre de 2012 escritura pública por la que el administrador único de la compañía «Física Médica del Mediterráneo, S.L.» eleva a público los acuerdos adoptados por la junta general y universal el mismo día entre los que, por unanimidad, consta la modificación del artículo 16 de sus estatutos que pasa a tener la siguiente redacción (transcrito únicamente en la materia objeto del expediente): «… La remuneración del órgano de administración de la sociedad consistirá en una asignación fija en concepto de sueldo que determinará para cada ejercicio la junta general de socios de la compañía. La retribución de los administradores se establece sin perjuicio del pago de los honorarios profesionales o de los salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la compañía para el desarrollo de otras actividades en la misma…»

En la escritura pública se solicita la inscripción parcial, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, en lo supuestos previstos en el mismo.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Valencia. Notificación de suspensión de inscripción por defectos. Dña. Laura María Cano Zamorano, registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Diario/Asiento: 742/544 F. Presentación: 28/12/2012 Entrada: 1/2012/47.411,0 Sociedad: Física Médica Mediterráneo SL Hoja: V-147996. Autorizante: Olaizola Martínez Fernando. Protocolo: 2012/1728 de 28/12/2012. Fundamentos de Derecho: 1.–Infringir el artículo 16 de los estatutos sociales, respecto a la remuneración del cargo de administrador lo dispuesto en el art 217 de la LSC y aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia da 21 de abril de 2005, 30 de diciembre de 1992 y 26 de marzo de 1996, y especialmente por la de la Sala Cuarta de lo Social de 9 de diciembre de 2009 (rec. 1156/2009) según la cual los contratos de alta dirección (desempeño de funciones ejecutivas dentro de la sociedad) suscritos por los que ocupan cargos de administración societaria quedan englobados en la relación mercantil y por tanto sólo podrá percibir remuneraciones por este último concepto. A ese respecto, la reciente Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social de 9 de diciembre de 2009 recuerda su doctrina en los Fundamentas Jurídicos Quinto y Sexto lo siguiente:» Quinto.–... Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2689/1993) (RJ 1994, 10221), al interpretar el art 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), «Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores. Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 (RJ 1988, 7143), 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991), 11 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2287) (rec. 1318/1993), 22-12-94 (rec. 2889/1993), 16-6-98 (RJ 1998, 5400) (rec. 5062/1997), 20-11-2002 (rec. 337/2002) y 26-12-07 (RJ 2008, 1777) (rec. 1652/2006) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del consejo de administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral. Sexto.–Aplicada la doctrina expuesta al presento caso, resulta evidente que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha resuelto de acuerdo con ella, pues el nacimiento del vínculo societario ha supuesto la extinción del previo laboral, con la consiguiente incompetencia de este orden social para resolver las controversias que se susciten entre las partes en litigio. Y no existe en el caso norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación de alto cargo tras el cese como consejero o sobre el mantenimiento, tras dicho cese, del derecho al percibo de la indemnización pactada en el contrato de alto cargo, cuyo contenido y alcance deba ser interpretado por esta Sala». En este mismo sentido el Tribunal Supremo en la sentencias de 13 de noviembre de 2008 ha recogido la doctrina mayoritaria en el sentido apuntado. «Pues bien, a la luz de la citada doctrina, en la medida en que, obviamente, el presidente, el vicepresidente y el consejero delegado en el ejercicio 1994 pertenecían al consejo de administración de dicha entidad y desempeñaban únicamente las «actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad» propias de dicho cargo (esto es, como afirma la actora, la representación y gestión de la sociedad en relación con todos los actos comprendidos en el objeto social), debe entenderse que su...

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