Resolución de 12 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Vilanova i la Geltrú doña Elena Romeo García contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadix, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.

MarginalBOE-A-2009-3061
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por la Notaria de Vilanova i la Geltrú doña Elena Romeo García contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Guadix, doña Pilar Martín Moya, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.

HECHOS

I

Mediante escritura autorizada por la Notaria de Vilanova i la Geltrú doña Elena Romeo García, el día 5 de junio de 2008, doña Carmen M. P. formalizó la declaración de obra nueva construida de una vivienda unifamiliar de su propiedad que se destina a uso propio de dicha otorgante. En dicha escritura se deja constancia de que la compareciente exhibe una certificación de fin de obra expedida por el Arquitecto director de la obra que se indica en la que, entre otras circunstancias, consta «que ha sido entregado al promotor el Libro del Edificio»; y como documento unido a la escritura se incorpora la anterior certificación, firmada por el citado Arquitecto, cuya firma consta expresamente legitimada en la misma escritura. En dicha certificación se expresa lo siguiente: «CERTIFICO: (...) 3- Libro del Edificio.-Ha sido entregado al promotor el Libro del Edificio a que se refiere el art. 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación

II

Presentado el mismo día 5 de junio de 2008 dicho título en el Registro de la Propiedad de Guadix, fue calificado negativamente el 18 de junio de 2008 según nota con el contenido que a continuación se transcribe en lo que interesa:

... HECHOS...

II. En dicho documento se contienen las cláusulas que a continuación se reseñan y que han sido objeto de calificación desfavorable:

Según el documento presentado la exigencia impuesta por el artículo 19 de la Ley 8/2007 de 28 de Mayo relativa a la existencia del libro de la Edificación, así como de haber recepcionado la obra se acredita por la simple manifestación del interesado, por lo cual no queda cumplido el requisito impuesto por el citado precepto en cuanto el mismo exige que los extremos antes señalados se acrediten documentalmente y no por mera manifestación del interesado.

Tampoco se aporta el otorgamiento expreso o por silencio administrativos de las autorizaciones Administrativas que prevea la Legislación de Ordenación Territorial y Urbanística como exige el articulo 19 Ley 8/2007 de 28 de Mayo que en el caso de Andalucía se trata de la licencia urbanística municipal que el artículo 169 de la LOUA exige para la ocupación y la primera utilización de edificios y que habrá de acreditarse en caso de que sea expresa mediante la propia licencia o notificación de la misma y en caso de silencio positivo arti. 172.5 LOUA, tiene plazo de tres meses habrá de acreditarse documentalmente.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el/la Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los Art. 18 y 9 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento para su ejecución. II. En relación a las concretas cláusulas o partes de las mismas reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse en consideración:

El artículo 19.1.2 de la Ley 8/2007 de 28 de Mayo del Suelo. Disposición Final y Disposición Transitoria I, Art. 7 y siguientes Ley 3811999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación.

Artículos 169 y 172.5 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía.

... En su virtud, acuerdo suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II de la presente nota de calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el Fundamento de Derecho II de la misma nota...

...Contra la precedente certificación -sic- podrán recurrirse ...

III

La referida calificación fue notificada a la Notaria autorizante el 3 de julio de 2008; y mediante escrito de 18 de julio de 2008, que causó entrada en el Registro el día 22 del mismo mes, dicha Notaria interpuso recurso contra la referida calificación en el que argumenta lo siguiente:

1.º Conforme a reiterada doctrina de este Centro Directivo, el objeto del recurso es el acto de calificación; calificación que, so pena de incurrir en las responsabilidades legal y reglamentariamente previstas, debe reunir los requisitos de tempestividad y suficiencia de la motivación. 2.º Respecto del primero de los defectos imputados (la no acreditación documental de la existencia del Libro del Edificio), que a la vista de la escritura la registradora concluya que la existencia del libro del edificio «se acredita por la simple manifestación del interesado» resulta, cuando menos, llamativo.

Repárese en que la calificación no dice que el certificado del arquitecto incorporado a la escritura no sea suficiente (y, en su caso, las razones de ello) para acreditar la existencia del Libro del Edificio, sino que se limita a indicar que dicha existencia se acredita sólo por la simple manifestación del interesado. Si la incorporación a la escritura de un certificado del arquitecto competente (autor del proyecto y director de la obra) diciendo que ha sido entregado al promotor el Libro del Edificio es, para la calificadora, una manifestación del interesado, debería expresar qué entiende por acreditación documental. Conforme a la exigencia de suficiencia de la motivación antes expuesta, debería haberlo hecho constar expresamente en su nota de calificación.

La calificación, en este punto, no puede ser sino fruto de un error que evidencia la falta de rigor con que está redactada toda la calificación. 3.º Falta de rigor que es igualmente achacable al segundo de los defectos imputados (la no acreditación documental de la recepción de la obra), requisito también exigido, según la nota de calificación, por el artículo 19 de la Ley 8/2007.

Al respecto baste señalar que el artículo 19 de la Ley del Suelo no requiere ninguna acreditación documental de ninguna recepción y, en cualquier caso, no se expresa a qué se está refiriendo la calificadora cuando exige que se acredite documentalmente la recepción de la obra, qué documento está exigiendo, si es una especie de acta de

recepción, a semejanza de los contratos administrativos, y de ser ello así no especifica en base a qué.

Tampoco los artículos 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1 97, de 4 de julio, que aprueba las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística, exige ninguna acreditación documental de ninguna recepción.

La imprescindible suficiencia de la motivación de la nota de calificación, ya dicha, precisaría, cuando menos, que en la misma se indicara la norma que establece el requisito exigido (que no es, evidentemente, el artículo 19 de la Ley del Suelo) o, de no existir tal norma, la decisión del Centro Directivo o judicial que avalara la exigencia.

Dada la inconsistencia del defecto y su absoluta falta de justificación (motivación) no puede sostenerse y debe ser revocado. 4.º El tercero de los defectos consiste en no aportar la licencia urbanística municipal que el artículo 169 de la Ley de Andalucía 7/2002 exige para la ocupación y primera utilización de edificios (en definitiva lo que siempre se ha llamado...

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