Resolución de 6 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un decreto de liquidación de sociedad de gananciales.

MarginalBOE-A-2014-10146
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don A. F. S. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid número 18, don José Félix Merino Escartín, por la que se suspende la inscripción de un decreto de liquidación de sociedad de gananciales.

Hechos

I

Mediante decreto, de fecha 18 de julio de 2013, expedido por el secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, don S. G. B., se aprueba el acuerdo alcanzado por los litigantes, doña M. V. C. B. y don A. F. S., para la liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad de gananciales.

II

Presentado testimonio del indicado decreto, en el Registro de la Propiedad de Madrid número 18, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificado el documento adjunto que fue presentado el 9 de mayo de 2014 y ha originado el asiento 2081 del diario 58, el Registrador que suscribe, habiendo estudiado los antecedentes del Registro ha resuelto no practicar la inscripción solicitada en base a los siguientes: Hechos 1º.–Se presenta testimonio de un decreto dictado el 18 de julio de 2013 por don S. G. B., Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, correspondiente al procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 96/2013 en el que se aprueba un acuerdo de los litigantes, que se incorpora, relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales, en cuyo activo incluyen un piso - que parece corresponderse con la antigua finca registral 23987, hoy 7921-. Sin embargo, en el Registro dicha finca no consta como ganancial, sino como adquirida por los litigantes en estado de solteros, por mitad y proindiviso. Tampoco se deduce de la documentación que haya sido el domicilio conyugal de los litigantes. 2º.–El 3 de diciembre de 2013 se extendió nota de calificación por mi antecesor en el Registro, suspendiendo la calificación. 3º.–Se aporta diligencia de ordenación del propio Secretario de fecha 25 de febrero de 2014 en la que resuelve que no ha lugar a completar el decreto «toda vez que la sentencia de 12 de enero de 2012 dictada en el procedimiento de formación de inventario 1222/10 recoge en su fallo, dentro del punto 3 del activo de la sociedad de gananciales, la vivienda en la calle (…) por lo que queda claro el carácter ganancial de dicho bien». 4º.–Se aporta también testimonio de dicha sentencia expedido el 12 de marzo de 2012 por don S. G. B., Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid. En el fundamento jurídico segundo, las partes «muestran su conformidad sobre la naturaleza ganancial del piso, trastero y plaza de aparcamiento número 7, sitos en calle (…) de Madrid. Sin embargo, no se hace referencia alguna a la causa ni al título de adquisición. 5º.–Y se acompaña también una cédula de notificación y requerimiento dictada el 17 de enero de 2011 por el mismo Secretario y para el procedimiento 1222/2010, con el fin de que se aporte por parte de don A. F. S. una contrapropuesta de inventario por escrito. Grapadas a dicha cédula se incluyen fotocopias de los títulos de adquisición de 1991, fecha en la que los litigantes todavía no habían contraído matrimonio y un cuadro resumen en el que se da como fecha de adquisición el año 1991. Sin embargo, estas fotocopias no pueden ser tenidas en consideración a la hora de emitir esta nota por carecer de fehaciencia respecto a su contenido. Fundamentos de Derecho Se suspende la inscripción solicitada por los siguientes defectos subsanables: 1º.–Se inventaría como ganancial una vivienda que no aparece como tal en el Registro al haber sido adquirida por los cónyuges en estado de solteros. En consecuencia, o bien se trata de un error a la hora de formar el inventario o bien falta un título previo de aportación a la sociedad de gananciales. No puede considerarse como título de aportación a la sociedad de gananciales el que los litigantes hayan dado muestra de su conformidad al carácter ganancial del bien en el procedimiento 1222/2010 referido, pues faltan datos tan esenciales al negocio como son la causa, su fecha y las contraprestaciones que motivó así como la documentación, en su caso de los medios de pago y, si procediera, el pago del impuesto correspondiente. El negocio ha de ser expreso con consentimiento, objeto y causa (Resolución de 20 de febrero de 2014). Además, al tratarse de un negocio extrajudicial debió de documentarse mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública para tener acceso al registro. En caso de que tal título existiese, ha de aportarse por exigencias del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. El hecho de que el artículo 1323 del Código Civil permita a los cónyuges celebrar entre sí toda clase de contratos no les exonera de cumplir con los requisitos generales exigidos para los mismos, tanto de fondo (v.g. art. 1261 del Código Civil), como de forma (v. gr. art. 1280 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria). Aparte de ello, está prevista la atribución de ganancialidad por el artículo 1355 del Código Civil pero para los bienes adquiridos durante el matrimonio, no para los anteriores. Se basa la calificación, además de lo ya citado, en los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 609, 1274, 1275, 1396 y siguientes (especialmente el artículo 1397.1, al disponer que habrán de comprenderse en el activo, los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, y este bien en ese momento no consta que lo fuera), 1404 y 1410 del Código Civil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de diciembre de 1999. 2º.–De toda la documentación presentada, se puede deducir que ha existido una sociedad de gananciales y que ésta se ha disuelto. Pero no se ha aportado el título de disolución (sentencia firme de separación o divorcio, capitulaciones matrimoniales previas...) ni se ha acreditado su indicación en el Registro Civil, lo cual es preciso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 1333 del Código Civil; 2 y 77 de la Ley del Registro Civil; 223.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 266 y 363 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 1984, 20 de febrero de 1985, 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995, 12 de junio de 2002 y 21 de enero de 2003 y 28 de abril de 2005. En concreto, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, en desarrollo de los artículos 1333 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil exige en su párrafo sexto que en las inscripciones que en cualquier otro Registro -y, por tanto, en el de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil, teniendo la falta de los mismos el carácter de defecto subsanable. No se toma anotación preventiva por no haberse solicitado. La anterior nota de calificación (…) Madrid, a 22 de mayo de 2014 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. F. S. interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 17 de junio de 2014, en base, entre otros, a los siguientes argumentos: «(…) Tercera.–A la vista de las alegaciones efectuadas por el registrador en la nota de calificación, esta parte muestra su disconformidad, por entender, que cabe la inscripción en el Registro de la Propiedad del documento presentado, y ello porque la vivienda cuya inscripción se pretende, tiene la característica de ser vivienda familiar, y ello acreditamos con el Documento nº 2, que acompañamos, consistente en Certificado histórico de inscripción padronal, conforme al cual consta que dicha vivienda resultó ser domicilio familiar desde el 29 de octubre de 1992 hasta el 02 de noviembre de 200l. En dicha vivienda constaban inscritos tanto el matrimonio como su hijo, A. F. C., desde su nacimiento el 17 de noviembre de 1996. El documento presentado es un título inscribible, máxime cuando se acompañaba la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en Procedimiento sobre formación de inventario de gananciales nº 1222/2010, conforme a la cual ambos cónyuges acordaban otorgar carácter ganancial a dicha vivienda. Es un documento público, cumpliendo con lo exigido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria...

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