Resolución de 20 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se suspende la inscripción de escritura pública de compraventa.

MarginalBOE-A-2010-9075
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don G. R. R. contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad interino de Las Palmas de Gran Canaria número 6, don Adolfo Calandria Amiguetti, por la que se suspende la inscripción de escritura pública de compraventa.

HECHOS

I

Mediante escritura otorgada el dieciséis de enero de dos mil nueve, ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Gerardo Burgos Bravo, bajo el número 161 de protocolo, la sociedad Tragaleguas, S. L. vendió a la sociedad FRAN & ROD S. C. P. una finca.

II

Dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 6 el día dieciséis de enero de dos mil nueve y fue calificada con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Las Palmas número seis. Calificado el precedente documento, que fue autorizado el día 16/01/2009, por el notario de esta Ciudad D. Gerardo Burgos Bravo número de protocolo 161/2009, que ha sido presentado a las 14:58 horas del día 16/01/2009, asiento 865 del Diario 19, examinados los antecedentes registrales, el Registrador que suscribe ha resuelto no practicar el asiento solicitado por haberse observado lo siguiente: En el precedente documento se pretende la inscripción de una compraventa de una plaza da garaje a favor de una sociedad civil cuyo objeto social es la actividad de comercio de ropa y representación de marcas comerciales objeto de dicho comercio. La actividad u objeto así definido es mercantil, como claro acto de comercio. Como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio tiene la consideración de acto de comercio y por tanto la sociedad quedará sujeta, en primer lugar a las disposiciones del Código de Comercio, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, al tener muchas de esas reglas carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico. Como consecuencia, esta sociedad solo alcanzará plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumplan los requisitos de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, sin que ninguno de estos requisitos se cumpla en la actualidad, motivo por la cual se DENIEGA la inscripción solicitada por ser este defecto insubsanable –artículos 1.670 del. C.C. y 3 de la Ley de Responsabilidad Limitada y Resoluciones, entre otras, de uno de Abril y 11 de Diciembre de 1.997–. El expresado defecto tiene la consideración de insubsanable por lo que se DENIEGA la práctica del asiento solicitado –art. 65 L.H.–. Contra la anterior (...) Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil nueve. El Registrador. Fdo. Adolfo Calandria Amiguetti.»

III

Contra esta calificación, don F. R. de A. C., presentante del documento, interpuso recurso, siendo ratificado por don G. R. R. en su propio nombre y en representación de la sociedad compradora mediante escrito de siete...

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