Resolución de 10 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Serra, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Massamagrell (Valencia), por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2008-1586
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por Don Luis Alventosa del Río, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Serra, contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Massamagrell (Valencia), por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa a favor del citado Ayuntamiento.

Hechos

I

Mediante escritura de fecha 3 de Abril de 2007, autorizada por Doña Lourdes Gregori Romero, notaría de Massamagrell, el Ayuntamiento de Serra compró a un particular una determinada finca. Dicha escritura fue presentada en el Registro de Massamagrell el día 22 de Agosto de 2007 y fue calificada negativamente en los siguientes términos: «Hechos: Se presenta escritura pública por la que el Ayuntamiento de Serra compra la finca a un particular, sin que conste haberse efectuado informe previo pericial al efecto, y sin que manifieste el carácter demanial o patrimonial del bien, teniendo en cuenta además que del certificado expedido por la Secretaría de aquél resulta que sobre la finca se va a implantar una instalación destinada a balneario. Fundamento de derecho: Se suspende la inscripción del documento relacionado por existir los siguientes defectos subsanables: 1.º) No se determina o expresa en el título, ni resulta de la certificación que se incorpora al mismo, haber tenido lugar el preceptivo informe pericial para realizar la compra, tal como exige para la adquisición de bienes inmuebles a título oneroso el artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio; 2) No determinarse el carácter de la finca adquirida (bien de dominio público, patrimonial o comunal) dado que su constancia en el Registro es esencial a efectos del tráfico jurídico sobre tal bien, con base en el artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria, al presumirse que los bienes inscritos pertenecen al titular en la forma determinada por el asiento respectivo, forma que en este caso tiene trascendencia frente a terceros pues de ello depende su alienabilidad y embargabilidad. Así lo ha entendido igualmente la actual Ley del Suelo, Ley 8/2007, de 28 de Mayo (aunque no sea aplicable al caso en cuestión por la fecha de otorgamiento de la escritura) que en su artículo 18.5 establece que «en los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y en su caso, incorporación al patrimonio...

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