Resolución de 21 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Isla Cristina, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de herencia.

MarginalBOE-A-2012-856
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Jacobo Savona Romero, notario de Isla Cristina, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Lepe, don Salvador Guerrero Toledo, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura de 24 de junio de 2011, otorgada ante el notario recurrente, se formaliza la aceptación y adjudicación de la herencia causada al fallecimiento de doña J. M. R. En dicha escritura se procedía, previa la liquidación de la sociedad de gananciales de la finada, al reparto y adjudicación de los bienes comprendidos en su herencia, entre su esposo y los hijos comunes, que previamente habían sido declarados herederos abintestato. Entre los bienes inventariados, se incluye ciertas participaciones indivisas sobre un inmueble, unas en pleno dominio, otras en nuda propiedad, y otras en usufructo, provenientes estas últimas de un derecho de usufructo, constituido sobre la vida del primitivo usufructuario, don A. M. S., que había sido adquiridas a título oneroso por la causante.

II

Un copia autorizada de dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Lepe, donde mediante nota de calificación de 8 de agosto de 2011 se acordó suspender su inscripción, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «Hechos I. El derecho de usufructo constituido con carácter vitalicio a favor de los cónyuges, doña J. M. R. y don A. G. C., sobre una octava parte indivisa de la finca registral 24.341 no se extinguirá hasta el fallecimiento del último de los cónyuges que sobreviviere, sin que sea posible, en consecuencia, adjudicar dicho derecho a los herederos tras al fallecimiento de uno de los citados cónyuges, puesto que acrece en el cónyuge superviviente, o bien, se extingue tras el fallecimiento de ambos cónyuges, en cuyo caso, tampoco cabe su inclusión en el inventario de bienes del causante ni su transmisión mortis causa. II. En relación a la finca registral 24341, no cabe que, habiéndose desmembrado el dominio en nuda propiedad y usufructo, dichos derechos vuelvan a desmembrarse a su vez en pleno dominio, nuda propiedad y usufructo, mediante la adjudicación de participaciones del «usufructo vitalicio de la nuda propiedad», «usufructo vitalicio del usufructo vitalicio», «nuda propiedad del usufructo vitalicio», «nuda propiedad de la nuda propiedad», «pleno dominio de la nuda propiedad» o «pleno dominio del pleno dominio», dado que sobre el derecho de usufructo, que confiere un derecho personal a disfrutar del bien, no puede establecerse un nuevo usufructo –que sería incompatible con el anterior–, como tampoco puede constituirse un derecho de usufructo sobre la nuda propiedad –puesto que ésta por su propia naturaleza excluye el derecho de usufructuar el bien–, o establecerse nuevos desmembramientos de la nuda propiedad en un usufructo inviable y una nueva nuda propiedad sobre la ya establecida; resultando, por todo ello, imposible determinar las participaciones adjudicadas a cada condueño y el objeto o derecho a que corresponden. Fundamentos de Derecho I. Artículos 513 y 521 del Código Civil y artículo 20 de la Ley Hipotecaria. II. Artículos 54 y 98 del Reglamento Hipotecario y principios de especialidad y determinación. …Contra la nota de calificación… Lepe, a 8 de agosto de 2011. Fdo. Salvador Guerrero Toledo.»

III

Contra la anterior nota de calificación el notario autorizante, don J. S. R., interpuso el correspondiente recurso en base a los siguientes argumentos, que se ordenan el función de los dos defectos que se esgrimen en la nota: En cuanto al primer defecto, 1) la nota incurre en confusión en cuanto al contenido y alcance del usufructo, lo que conlleva una indebida aplicación de las reglas sobre acrecimiento y extinción propias del usufructo ganancial constituido sobre la vida de ambos cónyuges; 2) no se trata de un usufructo constituido con carácter vitalicio a favor de los dos cónyuges, pues el usufructo ya estaba constituido sobre la vida del anterior titular usufructuario; 3) entender otra cosa supondría que por la sola actuación de una de las partes de la relación usufructuaria se alteraría el contenido del usufructo; 4) que al estar constituido el usufructo sobre la vida de un tercero, es al fallecimiento de éste, y no al de ambos cónyuges adquirentes del mismo cuando se extinguirá el usufructo; 5) el usufructo adquirido por doña J. M. R. era un activo ganancial cuyo fallecimiento no determinó el acrecimiento al otro cónyuge ni su extinción, y debe ser objeto de liquidación, junto con los demás bienes y derechos, del activo consorcial. En cuanto al segundo defecto, su contrariedad a derecho resulta de 1) contradecir los principios institucionales del usufructo, pues sostener que este derecho y la nuda propiedad no puedan volver a desmembrarse supone imponer un límite institucional al desmembramiento de los derechos reales. La inicial desmembración del dominio determinaría el alcance del usufructo, pero no impediría que a partir de este derecho se reconociesen facultades escindibles o ámbitos de poder diferenciados; 2) la regla general que resulta del Código Civil (artículos 348, 349, 480, 609, etc.) y de los preceptos de la Ley Hipotecaria (artículos 2, 27, 27 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario) es la de la transmisibilidad y disponibilidad del dominio y los derechos reales; 3) el usufructo no es un derecho personal, sino transmisible y no personalísimo; 4) es posible la creación, a partir del usufructo, de otro derecho de rango inferior, derivado y dependiente del primero. Entre otros supuestos cabe que el pleno propietario constituya simultáneamente varios usufructos a favor de diferentes personas sucesivamente en el tiempo, que el nudo propietario constituya un usufructo con rango igual al existente, pero condicionado en su existencia a la extinción del vigente (supuesto análogo al admitido en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de septiembre de 2005), que el usufructuario constituya un derecho de rango menor o derivado sobre la base de su derecho de usufructo, de modo que el usufructuario constituyente pasaría a asumir el papel de nudo propietario o nudo titular del usufructo frente al segundo usufructuario. También cabe que por fallecimiento del titular del usufructo, constituido sobre la vida de un tercero, le sucedan en la titularidad de dicho derecho sus herederos; 5) el Código Civil reconoce, en su artículo 469, la posibilidad de constituir un usufructo, no sólo sobre las cosas, sino también sobre los derechos, siempre que no sean personalísimos ni intransferibles, como es el caso del usufructo, además siempre cabría que el título constitutivo del usufructo previese esta posibilidad; 6) que no obstante la postura contraria adoptada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 25 de febrero de 1910, la evolución de la doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 12 de septiembre de 2001, 24 de noviembre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 3 de marzo de 2007) sobre la base de considerar que el usufructo de la nuda propiedad es en realidad un usufructo sucesivo al actual, ha admitido las facultades que corresponden al nudo propietario (explotación de minas, tesoro oculto, división de la cosa común); 7) el criterio que resulta de la nota, de que el dominio constituye la unidad mínima desmembrable, resulta incompatible con supuestos concretos de usufructos regulados en el Código Civil (artículos 475 y 486) que el único límite que debe existir, en orden al desenvolvimiento y configuración de los derechos reales, según resulta de la doctrina de la Dirección General, es el de la existencia de una causa justificativa o suficiente que motive la figura resultante. En el caso concreto el resultado plasmado en la escritura viene dado por el desenvolvimiento de la vida ordinaria, y en concreto en la necesidad de realizar la...

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