Resolución de 9 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 1, por la que se deniega una anotación de embargo a favor de Cogilcodos SL.

MarginalBOE-A-2011-9713
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña B. O. M., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de «Cogilcodos, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Murcia número 1, don Daniel Cáceres Hernández-Ros, por la que se deniega una anotación de embargo a favor de «Cogilcodos, S.L.», por encontrarse ésta en concurso.

Hechos

I

Mediante decreto expedido el 24 de noviembre de 2010 por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos, doña Dolores Carmen López Rubio en Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 728/2009, se decreta la anotación de embargo a favor de «Cogilcodos, S.L.» sobre una finca radicante en el distrito hipotecario del Registro de la Propiedad de Murcia número 1.

II

Presentado dicho decreto de anotación de embargo en el Registro de la Propiedad de Murcia número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificado negativamente el precedente mandamiento de embargo, de conformidad con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, por las siguientes causas impeditivas basadas en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: I. Hechos: 1.º Por mandamiento de fecha 24 de noviembre de 2010, expedido por la Secretario Judicial Doña Dolores Carmen López Rubio del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torremolinos, en procedimiento ejecutivo número 728/2009, a instancia de la mercantil “Cogilcodos, S.L.” con CIF: B- … contra F. de A. H. P., con N.I.F. …, en base a Decreto de la referida Secretaría de 24 de noviembre de 2010, se decretó el embargo de la finca registral 26.340- 89 de la Sección 7.a de este Registro en reclamación de 12.733,20 euros de principal y 3.800 euros de intereses, practicado el 24 de noviembre de 2010. Dicho mandamiento no consta presentado en la Oficina liquidadora de Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2.º Del Registro resulta que la finca número 26.340-89 de la Sección T aparece inscrita a favor del demandado don F. de A. H. P., casado en régimen de separación de bienes, por título de compra, con carácter privativo. 3.º Que el instante del juicio ejecutivo y demandante, la mercantil “Cogilcodos, S.L.” se encuentra en situación de Concurso de Acreedores, declarado por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Málaga, en procedimiento concursal n.º 450/2008, mediante auto dictado por el Magistrado Juez de dicho Juzgado don Enrique Sanjuán y Muñoz el día 12 de junio de 2008. Constando anotado el concurso en el Libro de Alteraciones en las facultades de Administración y Disposición de este Registro, bajo la letra A de fecha 3 de julio de 2008. El concursado tiene acordada la intervención de las facultades de administración y disposición y nombrado administradores concursales. II. Fundamentos de Derecho: 1.º El mandamiento de embargo cualificado no lleva constancia de presentación en la Oficina liquidadora competente a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo cual es un requisito imprescindible para practicar cualquier inscripción o anotación en el Registro de la Propiedad, artículo 254 de la Ley Hipotecaria, confirmado por el artículo 54 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 4/2008 de 23 de diciembre, no pudiendo admitirse documento que contenga actos o contratos sujeta a este impuesto sin que se justifique el pago de la deuda, conste declarada la exención o, cuando menos, la presentación en la Oficina competente del referido documento. Lo que no consta en el presente caso. 2.º Según el artículo 8 de la Ley Concursal 8/2003 de 9 de Julio “Son competentes para conocer el concurso los Jueces de lo mercantil” y “La jurisdicción del Juez del Concurso es exclusiva v excluyente” en las acciones civiles con trascendencia patrimonial en el patrimonio del concursado y en toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, sin que se justifique en el presente caso que se están en ninguno de los supuestos excepcionales por dicho precepto. Según el artículo 54.2 de la referida Ley, en el caso de intervención del demandado por la existencia de Administradores concursales –como sucede en el presente caso– aún cuando el deudor concursado conserve la capacidad para actuar en juicio, necesitará la conformidad de la Administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. De donde se concluye que no han sido cumplidos los preceptos de la Ley Concursal citados en cuanto a la competencia exclusiva y excluyente del Juez de lo Mercantil en materia de acciones civiles del concursado, siendo además precisa la conformidad de los administradores concursales en los casos de intervención del concursado para interponer demandas que afecten a su patrimonio. La naturaleza del defecto indicado bajo el número 1 de los Fundamentos de Derecho es de carácter subsanable. La del defecto indicado en primer lugar bajo el número 2 de los Fundamentos de Derecho es insubsanable y el que se ha indicado en segundo lugar del Fundamento de Derecho de este número 2, es subsanable. Por lo que se acuerda, denegar la anotación de embargo ordenada por el mandamiento del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torremolinos objeto de calificación, por el defecto insubsanable de no haberse respetado la competencia del Juez del Concurso, conforme al artículo 8 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR