Resolución de 9 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad nº 2 de Chiva, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.

MarginalBOE-A-2010-8289
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don M. G. J. contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Chiva número 2, don Eduardo Martínez Gil, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el ocho de octubre de dos mil ocho, ante la Notaria de Cheste, doña Blanca del Río Ayala, bajo el número 873 de protocolo, don M. S. C. y su esposa doña F. S. M. y don M. G. J. elevan a público un contrato privado de compraventa.

II

Tras dos presentaciones previas, dicha escritura fue nuevamente presentada en el Registro de la Propiedad de Chiva a las trece horas, treinta minutos, del día dieciocho de junio de dos mil nueve, asiento 849 del Diario 100 y fue calificada con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Chiva 2. Eduardo Martínez Gil. Notificación de calificación desfavorable - Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria –reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre– y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña G. G., M., el día 18/06/2009, bajo el asiento número 849, del tomo 100 del Libro Diario y número de entrada 1967, que corresponde al documento otorgado por el notario de Cheste Blanca María Del Río Ayala, con el número 873/2008 de su protocolo, de fecha 08/10/2008, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: Aportadas con fecha cinco de febrero de dos mil nueve, fotocopias de los testimonios de la Resoluciones Judiciales solicitadas por el Registrador que suscribe, en unión de instancia de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, firmada por Don M. G. J., se mantiene íntegramente la nota de calificación de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho que se reproduce literalmente: 1.º Por no aportar escritura de Capitulaciones Matrimoniales. 2.º Por no aportar los testimonios judiciales de las siguientes resoluciones: - Tribunal Supremo de fecha dos de octubre del 2002. Autos del Juzgado de Requena número tres, de fecha 25 de marzo de 2005 y 4 de septiembre de 2007. - Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª de fecha 5 de mayo de 2008. 3.º No obstante, aun cuando en la escritura de Capitulaciones Matrimoniales se hubiera pactado el Régimen de Separación de Bienes –y sin perjuicio de que las resoluciones judiciales citadas dispongan otra cosa–, en el presente supuesto será necesaria la comparecencia en la escritura de Doña M. D. G. V., ya que en el documento privado de Compraventa la finca se adquiere para Don M. G. G. y Doña M. D. G. V., que puede interpretarse en un doble sentido: - Que la finca se adquirió con carácter ganancial porque el precio con que fue pagada tenga dicho carácter, por lo que en virtud del principio de subrogación real, motiva que la finca tiene dicho carácter, con independencia de cual fue la fecha de las capitulaciones matrimoniales. - Que la adquisición se haya realizado para ambos cónyuges con carácter privativo, en cuyo caso, además de la comparecencia de Doña M. D. G. V., será necesario que se fijen las cuotas o participaciones que correspondan a cada uno en la finca. Fundamentos de Derecho: Artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Artículos 1344 y siguientes del Código Civil. Artículos 89 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado. No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado. Contra la que se inscribe (…) Chiva, a dieciocho de junio del año dos mil nueve. El Registrador de la Propiedad. Fdo.: Eduardo Martínez Gil (firma ilegible)».

III

El día veintinueve de junio de dos mil nueve se solicita de la Registradora de la Propiedad de Valencia número tres calificación sustitutoria, confirmando la misma la calificación negativa reseñada con arreglo a la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Valencia número Tres - El día seis de julio del presente año ha tenido entrada en este Registro de la Propiedad n.º 3 de Valencia bajo el n.º 3084 del Libro de Entrada, la escritura otorgada el 8 de octubre de 2008 ante la Notaria de Cheste doña Blanca del Río Ayala protocolo n.º 873 calificada negativamente por Don Eduardo Martínez Gil, Registrador del Registro de la Propiedad de Chiva n.º 2, en fecha 18 de junio del presente año. Solicitada calificación sustitutoria por Don M. G. J. el día 2 de julio fue designado, por el Colegio de Registradores de la Propiedad, este Registro como Registro sustituto. Junto con la escritura calificada se presenta escrito de alegaciones de Don M. G. J., el documento de Indicación de Registrador sustituto y fotocopias de los siguientes documentos: escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante el notario de Valencia Don Miguel Benet Mancho el 20 de mayo de 1986, de los autos de 28 de marzo de 2005 y 4 de septiembre de 2007 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Requena, de la sentencia del TS de fecha 2 de octubre de 2002 y del auto de fecha 5 de mayo de 2008 de la Audiencia provincial de Valencia. Comunicada dicha presentación y solicitada la información registral al Registrador sustituido, la misma fue remitida el mismo día seis de julio. Teniendo en cuenta que es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado manifestada en las resoluciones, entre otras, de 28/02/2008, 29/02/2008, 05/03/2008. 06/03/2008 y 13/03/2008, que la calificación sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro, porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. En este sentido, es claro el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ningún momento, dispuso la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación, la calificación sustitutoria se ha de ceñir así, tanto respecto del legitimado para instarla, como respecto del registrador sustituto, a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente y que esta calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4. y 5., de Ley Hipotecaria) este Registrador sustituto en base a los siguientes: Hechos - en la escritura calificada se eleva a público contrato privado de compraventa en la que el comprador manifiesta estar casado con doña M. D. G., manifiesta el DNI de su esposa y en la estipulación primera se dice expresamente que se vende la finca a favor de Don M. G. J. y Doña M. D. G. quienes aceptan y compran. - En la citada escritura se solicita por Don M. G. J. que se inscriba con carácter privativo del mismo. y Fundamentos de Derecho 1. No resulta de la nota de calificación de Don Eduardo Martínez Gil, Registrador de Chiva n.º 2 de fecha 18 de junio de 2008, que en el momento de dicha calificación se hubieran aportado las fotocopias de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante el notario de Valencia Don Miguel Benet Mancho el 20 de mayo de 1986, de los autos de 28 de marzo de 2005 y 4 de septiembre de 2007 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Requena, de la sentencia del TS de fecha 2 de octubre de 2002 y del auto de fecha 5 de mayo de 2008 de la Audiencia provincial de Valencia, por lo que si no se aportaron entonces no pueden tenerse en cuenta en esta calificación. Si se aportaron en el momento de la calificación, no pueden ser objeto de calificación porque son meras fotocopias por lo que no pueden considerarse como documento público expedido con las formas y solemnidades previstas por las leyes, requisitos que no cumplen las meras fotocopias, que no son sino reproducciones fotográficas, como indica la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de mayo de 2003. Y todo ello en base al llamado principio de legalidad, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral, el cual, por la especial...

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