Real Decreto 703/1982, de 2 de abril, de normas complementarias de regulación de la campaña azucarera 1982-1983.

MarginalBOE-A-1982-8829
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto mil quinientos setenta y siete,/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, establece las condiciones básicas de regulación de las campañas azucareras mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos a mil novecientos ochenta y tres/ochenta y cuatro, disponiendo que anualmente deberán ser cumplimentadas con la correspondiente normativa específica.

Publicado el objetivo de producción de azúcar para la campaña mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres y su distribución por zonas por el Real Decreto dos mil trescientos treinta y siete/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, y habiendo sido aprobados por el Consejo de Ministros de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos los precios de los productos agrarios sometidos a regulación, entre los que se encuentran la remolacha y la caña de azúcar, procede determinar el resto de los puntos específicos que completan el cuadro de regulación de la campaña.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

  1. Remolacha.

Artículo primero Precio de la remolacha azucarera.- El precio de la remolacha será de cinco mil pesetas la tonelada, para la riqueza sacárica base de dieciséis grados polarimétricos.

La valoración de las riquezas superiores o inferiores a la señalada como tipo se verificará por aplicación de los índices y fórmulas que para la campaña mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres figuran en el anejo al Real Decreto mil setecientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta y uno, de tres de agosto. La equivalencia en pesetas por tonelada se indica en el anejo número uno al presente Real Decreto, así como las fórmulas para determinar los precios de la remolacha de riqueza superior a veinte grados polarimétricos o inferior a trece grados polarimétricos.

Las fábricas no estarán obligadas a admitir remolachas de riqueza inferior a trece grados polarimétricos, pero si por cualquier causa las admitiesen, su precio se determinará por aplicación de la fórmula del anejo número uno.

Los cultivadores podrán solicitar, antes de iniciar sus entregas, que se les liquide con arreglo a la riqueza media ponderada de las mismas.

Los cultivadores de remolacha percibirán del FORPPA una subvención de ciento setenta y cinco pesetas/tonelada métrica entregada. El FORPPA concertará con las fábricas el pago de dicha subvención, realizándose por las mismas simultáneamente con el pago de la raíz.

Artículo segundo Compensación de los gastos de transporte

Los cultivadores de remolacha que entreguen su producción directamente en fábricas azucareras recibirán de éstas, como compensación de gastos de transporte, quinientas pesetas/tonelada métrica para distancias de más de treinta kilómetros y hasta sesenta kilómetros entre el lugar de producción y la fabrica contratante.

Para otras distancias se aplicará la escala que figura en el anejo número cuatro al Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de regulación trienal, cuya valoración en pesetas figura en el anexo número dos al presente Real Decreto.

Artículo tercero

Ayudas para mejorar la estructura productiva de las explotaciones.- El fomento de la concentración o agrupación de explotaciones en la forma prevista en el punto diez.tres del Real Decreto de regulación trienal y disposición final primera del Real Decreto cuatrocientos ochenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de trece de marzo para cultivos correspondientes a la campaña de comercialización mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres contará con un fondo de hasta doscientos millones de pesetas y se ajustará a lo establecido o que se establezca al respecto por el FORPPA.

  1. Caña de azúcar.

Artículo cuarto

Precio de la caña azucarera.- De acuerdo con lo establecido en el artículo doce del Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, el precio de la caña, dentro del objetivo de producción señalado, se contratará libremente entre cultivadores y Empresas transformadoras, debiendo ser, como mínimo, para la caña de riqueza sacárica base de doce coma diez grados polarimétricos, de tres mil quinientas pesetas/tonelada métrica.

La valoración de las riquezas superior o inferior a la señalada como tipo se verificará en la forma expresada en el anejo número cinco del Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, cuya valoración en pesetas figura en el anejo número tres de la presente disposición.

Con el fin de mantener la relación de precios de caña y remolacha y las correspondientes situaciones en la elaboración de azúcar, el precio mínimo base a que hace referencia el párrafo primero se incrementará en la cantidad de ciento cincuenta y siete coma cincuenta pesetas/tonelada métrica.

Los cultivadores de caña percibirán del FORPPA una subvención de ciento veintidós coma cincuenta pesetas/tonelada métrica entregada. El FORPPA concertará con las fábricas el pago de dicha subvención, realizándose por las mismas simultáneamente con el pago de la caña.

Artículo quinto Compensación de los gastos de transporte

Los cultivadores de caña percibirán de las fábricas, en concepto de compensación de gastos de transporte, la cantidad de trescientas cincuenta pesetas/tonelada métrica entregada en fábrica, con independencia de la distancia existente entre el lugar de producción y la fábrica.

  1. Subproductos.

Artículo sexto Pulpas.- Con independencia del valor de la remolacha, los agricultores recibirán el valor correspondiente a la pulpa fresca obtenida de la remolacha entregada, señalándose a tales efectos el importe de doscientas veinticinco pesetas/tonelada métrica de remolacha.

Alternativamente, podrán retirar total o parcialmente la pulpa obtenida, con los descuentos que procedan para compensar los gastos de secado o prensado.

Por acuerdo interprofesional, los agricultores e industriales deberán determinar los rendimientos en pulpa seca o prensada, los gastos de secado y demás costos y las modalidades de ejercer las opciones anteriormente señaladas. Este acuerdo deberá alcanzarse antes del 30 de abril del presente año, y en caso contrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá las normas que lo sustituyan.

Artículo séptimo Melazas.- El destino, régimen comercial y control de su movimiento serán los señalados en el artículo dieciséis del Real Decreto de regulación trienal.

Para el período de uno de julio de mil novecientos ochenta y dos al treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, el precio de entrada en territorio nacional de las melazas de azucareria, tanto de remolacha como de caña, será de doscientas sesenta y tres coma dieciséis pesetas por tonelada y grado .

La entrada de las melazas de caña para la obtención de aguardientes y destilados para la elaboración de ron, bajo sistema comercial distinto al de tráfico de perfeccionamiento queda supeditada al informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como paso previo a la aplicación de los derechos reguladores correspondientes.

DISPOSICIONES FINALES

Unica.- Las ayudas a que hace referencia el artículo diez tres, del Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, para favorecer la concentración de explotaciones, se entenderán referidas a explotaciones agrarias independientes que en número superior a cuatro constituyan, dentro de un término municipal o de términos municipales colindantes, unidades de producción en común de remolacha con superficie mínima de diez hectáreas, sin rebasar las veinte hectáreas.

Dado en Madrid a dos de abril de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

ANEJO NUMERO 1

Escala de precios de la remolacha azucarera en la campaña 1982-83, según su riqueza en sacarosa

Grados polarimétricos * Ptas/Tm. *

Más de 20 * (1) *

20,0 * 6.557,50 *

19,9 * 6.524,50 *

19,8 * 6.491,50 *

19,7 * 6.458,50 *

19,6 * 6.425,50 *

19,5 * 6.392,50 *

19,4 * 6.359,50 *

19,3 * 6.326,50 *

19,2 * 6.293,50 *

19,1 * 6.260,50 *

19,0 * 6.227,50 *

18,9 * 6.189,50 *

18,8 * 6.151,50 *

18,7 * 6.113,50 *

18,6 * 6.075,50 *

18,5 * 6.037,50 *

18,4 * 5.999,50 *

18,3 * 5.961,50 *

18,2 * 5.923,50 *

18,1 * 5.888,50 *

18,0 * 5.847,50 *

17,9 * 5.804,50 *

17,8 * 5.761,50 *

17,7 * 5.718,50 *

17,6 * 5.675,50 *

17,5 * 5.632,50 *

17,4 * 5.589,50 *

17,3 * 5.546,50 *

17,2 * 5.503,50 *

17,1 * 5.460,50 *

17,0 * 5.417,50 *

16,9 * 5.375,50 *

16,8 * 5.334,00 *

16,7 * 5.292,00 *

16,6 * 5.250,50 *

16,5 * 5.208,50 *

16,4 * 5.167,00 *

16,3 * 5.125,00 *

16,2 * 5.083,50 *

16,1 * 5.041,50 *

16,0 * 5.000,00 *

15,9 * 4.958,00 *

15,8 * 4.916,50 *

15,7 * 4.874,50 *

15,6 * 4.833,00 *

15,5 * 4.791,00 * 15,4 * 4.747,00 *

15,3 * 4.702,50 *

15,2 * 4.658,50 *

15,1 * 4.614,00 *

15,0 * 4.570,00 *

14,9 * 4.525,00 *

14,8 * 4.480,00 *

14,7 * 4.435,00 *

14,6 * 4.390,00 *

14,5 * 4.345,00 *

14,4 * 4.295,00 *

14,3 * 4.245,00 *

14,2 * 4.195,00 *

14,1 * 4.145,00 *

14,0 * 4.095,00 *

13,9 * 4.045,00 *

13,8 * 3.995,00 *

13,7 * 3.945,00 *

13,6 * 3.895,00 *

13,5 * 3.845,00 *

13,4 * 3.795,00 *

13,3 * 3.745,00 *

13,2 * 3.695,00 *

13,1 * 3.645,00 *

13,0 * 3.595,00 *

Menosos de 13 * (2) *

(1) Formula omitida.

(2) Formula omitida.

ANEJO NUMERO 2

Compensaciones de gastos de transporte de remolacha, según distancias

Sectores * Distancias entre el lugar de producción y la fábrica contratante * Ptas/Tm. *

1 * De 0 a 30 Km. * 375 *

2 * Más de 30 y hasta 60 Km. * 500 *

3 * Más de 60 y hasta 100 Km. * 625 *

4 * Más de 100 y hasta 150 Km. * 750 *

5 * Más de 150 y hasta 200 Km. * 875 *

6 * Más de 200 Km. * 1.000 *

ANEJO NUMERO 3

Escala de precios para la caña azucarera en la zafra 1983, según su riqueza en sacarosa

Grados polarimétricos * Ptas/Tm. *

14,5 * 4.499,23 *

14,4 * 4.456,15 *

14,3 * 4.413,08 *

14,2 * 4.370,00 *

14,1 * 4.326,92 *

14,0 * 4.283,85 *

13,9 * 4.240,77 *

13,8 * 4.197,69 *

13,7 * 4.154,61 *

13,6 * 4.111,54 *

13,5 * 4.068,46 *

13,4 * 4.025,38 *

13,3 * 3.982,31 *

13,2 * 3.939,23 *

13,1 * 3.896,15 *

13,0 * 3.855,38 *

12,9 * 3.814,62 *

12,8 * 3.773,85 *

12,7 * 3.733,08 *

12,6 * 3.692,31 *

12,5 * 3.653,85 *

12,4 * 3.615,38 *

12,3 * 3.576,92 *

12,2 * 3.538,46 *

12,1 * 3.500,00 *

12,0 * 3.461,53 *

11,9 * 3.423,08 *

11,8 * 3.384,62 *

11,7 * 3.346,15 *

11,6 * 3.307,69 *

11,5 * 3.266,92 *

11,4 * 3.226,15 *

11,3 * 3.185,38 *

11,2 * 3.144,62 *

11,1 * 3,103,85 *

11,0 * 3.060,77 *

10,9 * 3.017,69 *

10,8 * 2.974,62 *

10,7 * 2.931,54 *

10,6 * 2.888,46 *

Precio de caña admitida de riqueza R inferior a 10,6 grados polarimétricos: 472 R - 2.211 ptas/Tm.

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