Real Decreto 215/1986, de 6 de Febrero, de Normas para la Celebracion del Referendum convocado por real decreto 214/1986, de 6 de Febrero.

MarginalBOE-A-1986-3252
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Convocada por Real Decreto referendum, se hace preciso dictar la normativa correspondiente para la realizacion de la referida consulta. La Ley Organica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulacion de las distintas modalidades de referendum, establece las condiciones y procedimiento a que ha de ajustarse la celebracion de las consultas populares que recoge en su articulado, autorizando al Gobierno en su Disposicion Adicional segunda, para dictar las disposiciones que sean precisas en orden al cumplimiento y ejecucion de dicha Ley Organica.

En virtud del articulo 11 de la mencionada Ley Organica, se entiende aplicable, de forma supletoria, para la regulacion del procedimiento por el que ha de regirse el desarrollo de la consulta Popular convocada, la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General.

La ejecucion material del proceso convocado hace preciso que se dicten normas que, en aplicacion de las leyes organicas citadas, regulen la realizacion de la presente consulta.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la presidencia y de interior, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de febrero de 1986,dispongo:

Articulo 1 El referendum convocado por Real Decreto 1986, de 6 de febrero, se regulara por las normas siguientes:
  1. La Ley Organica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulacion de las distintas modalidades de referendum.

  2. La Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General.

  3. El Real Decreto 1732/1985, de 24 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de los locales y las caracteristicas oficiales de los elementos materiales a utilizar en los Procesos Electorales.

  4. El Real Decreto 1733/1985, de 24 de septiembre, sobre solicitud de voto por correo en caso de enfermedad o incapacidad que impida formularla personalmente.

  5. las restantes normas reglamentarias que se dicten para la realizacion del referendum a que se refiere el presente Real Decreto.

Art. 2. 1 Las Juntas Electorales Provinciales y de zona se regiran para su composicion por lo previsto en los articulos 10, 11 y 12 de la Ley Organica de Regimen Electoral General, y con la especificacion prevista en el articulo 12.2 de la Ley Organica de referendum.
  1. En aplicacion del articulo 14.1 de la Ley Organica del Regimen Electoral General, las Juntas Electorales Provinciales y de zona se constitiyen, inicialmente, con los vocales judiciales, en el tercer dia siguiente a la convocatoria del referendum. En dicha fecha se elegira entre ellos El Presidente de La Junta respectiva.

  2. En el plazo de diez dias habiles previsto en el articulo 12.2 de la Ley Organica de referendum, los grupos politicos con representacion parlamentaria o que hayan obtenido al menos el 3 por 100 de los sufragios en las ultimas elecciones al Congreso de Diputados, realizaran propuestas para la designacion de los vocales correspondientes. 4. En el dia habil siguiente a la expiracion de este plazo las juntas se reuniran para efectuar, a la vista de las propuestas o en defecto de ellas, la designacion de los vocales, Procediendo a la publicacion de la constitucion definitiva de las juntas en el de la provincia respectiva antes del cumplimiento del plazo de quince dias habiles previsto en el articulo 12.1 de la Ley Organica de referendum.

Art. 3 La determinacion del numero, los limites de las secciones electorales, sus locales y las mesas, corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral conforme al articulo 24 de la Ley Organica de Regimen Electoral General.

No obstante, para asegurar el cumplimiento del plazo previsto en el articulo 13.1 de la Ley Organica de referendum, la relacion de las secciones, prevista en el articulo 24.2 de la Ley Organica de Regimen Electoral General, sera publicada en los respectivos de la provincia, al dia siguiente de la convocatoria.

Art. 4 La formacion de las mesas, su composicion y funcionamiento se regira por lo previsto en los articulos 25, 26 y 27 de la Ley Organica de Regimen Electoral General.

No obstante, en cumplimiento del plazo previsto en el articulo 13.2 de la Ley de referendum, los sorteos de los miembros de las mesas se realizaran el decimoseptimo dia posterior a la convocatoria.

Art. 5 Convocado referendum sera de aplicacion lo previsto en los articulos 39 y 40 de la Ley Organica de Regimen Electoral General para la rectificacion del censo en periodo electoral.
Art. 6. 1 La campaÒa de propaganda y la utilizacion de los medios de titularidad publica se rigen por las disposiciones generales previstas en la Ley Organica de Regimen Electoral General, con las siguientes excepciones:
  1. su duracion sera de catorce dias, extendiendose entre las cero horas del decimoctavo y las veinticuatro horas del trigesimo primer dia despues de la publicacion del Real Decreto de convocatoria.

  2. a tenor del articulo 14 de la Ley Organica de referendum solo tendran derecho a la atribucion de espacios gratuitos de propaganda en los medios de titularidad publica, los grupos politicos con representacion en las Cortes Generales, en proporcion al numero de Diputados que hubieran obtenido en las ultimas elecciones generales.

  1. Los representantes de los grupos politicos a que hace referencia el articulo 11.2 de la Ley Organica de referendum pueden obtener, en el plazo de diez dias a partir de la convocatoria, una copia del Censo Electoral vigente, en soporte apto para su tratamiento informatico.

Art. 7 El regimen del derecho de rectificacion y encuestas electorales previsto en los articulos 68 y 69 de la Ley Organica de Regimen Electoral General rige tambien para la celebracion del referendum.
Art. 8. 1 La Administracion del Estado asegura la disponibilidad de papeletas y sobres teniendo en cuenta lo previsto en los parrafos 3

Y 4. Del articulo 71 de la Ley Organica de Regimen Electoral General, sin perjuicio de su eventual confeccion por los grupos politicos con representacion parlamentaria o que hayan obtenido al menos un 3 por 100 de los sufragios en las ultimas elecciones generales celebradas para el Congreso de los Diputados.

  1. Las Juntas Electorales Provinciales verificaran que las papeletas y sobres de votacion confeccionados por los grupos politicos seÒalados en el parrafo anterior se ajusten al modelo Oficial.

Art. 9 El voto por correspondencia se regira por lo previsto en los articulos 72 y siguientes de la Ley Organica de Regimen Electoral General y por el Real Decreto 1733/1985.
Art. 10 El voto de los residentes-ausentes que vivan en el extranjero se regira por lo previsto en el articulo 75 de la Ley Organica de Regimen Electoral General, pero el envio de papeletas y sobres de votacion seÒalado en el parrafo segundo debera realizarse antes del duodecimo dia posterior a la publicacion del Real Decreto de convocatoria.
Art. 11 La designacion de interventores y apoderados se regulara por lo dispuesto en los articulos 76 y siguientes de la Ley Organica de Regimen Electoral General, correspondiendo estos derechos a los grupos politicos con representacion en las Cortes Generales o que hayan obtenido al menos un 3 por 100 de los sufragios validamente emitidos en las ultimas elecciones para el Congreso de Diputados.
Art. 12 Los actos de constitucion de las Mesas Electorales y de votacion se regiran por lo previsto en los articulos 80 a 94 de la Ley Organica de Regimen Electoral General.
Art. 13 El acto de escrutinio en las Mesas Electorales se realiza conforme a lo previsto en los articulos 95 a 102 de la Ley Organica de Regimen Electoral General, con las siguientes excepciones:
  1. Se consideran nulas, a tenor del articulo 16.2 de la Ley Organica de referendum, las papeletas que no se ajusten al modelo Oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decision del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.

  2. El acta de la seccion debera contener, a tenor del articulo 16.4 de la Ley Organica de referendum, especificacion del numero de electores, de votantes, el de votos a favor y en contra del texto sometido a la consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos.

Art. 14 El acto de escrutinio general se realizara en la forma prevista en el articulo 17 de la Ley Organica de referendum y, subsidiariamente, en los articulos 75, parrafos cuarto y quinto y 103 al 108 de la Ley Organica de Regimen Electoral General.
Art. 15 En cumplimiento del articulo 18 de la Ley Organica de referendum, La Junta Electoral Central, a traves de su Presidente, declarara oficialmente los resultados del referendum y los comunicara de inmediato a los Presidentes del Gobierno, del Congreso de los Diputados y del Senado.
Art. 16 El procedimiento para el recurso contencioso-electoral sera el establecido en el articulo 19 de la Ley Organica de referendum y, subsidiariamente, en los articulos 109 a 117 de la Ley Organica de Regimen Electoral General.
Art. 17 Las disposiciones del capitulo VIII del titulo primero de la Ley Organica de Regimen Electoral General, sobre delitos e infracciones electorales son de aplicacion para el referendum convocado.
Disposiciones adicionales primera En aplicacion del articulo 119 de la Ley Organica de Regimen Electoral General, los plazos seÒalados en el presente Real Decreto son improrrogables y se entienden referidos, salvo disposicion expresa en contrario, a dias naturales.

Segunda. Por Orden del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones se fijaran tarifas especiales para los envios postales de propaganda para el referendum.

Tercera. Por Orden del Ministerio De Educacion y Ciencia se dictaran las normas necesarias para declarar inhabil, a efectos escolares, el dia de la votacion.

Cuarta. El Gobierno dictara las normas oportunas para el cumplimiento de los articulos 28, 76 y 78 de la Ley Organica de Regimen Electoral General.

Quinta. Con cargo al credito que para se consigne en los Presupuestos Generales del Estado, para la celebracion del referendum regulado por el presente Real Decreto, podran indemnizarse trabajos extraordinarios realizados en su desarrollo, que seran compatibles con las retribuciones normales del personal.

Disposicion derogatoria queda derogado el Real Decreto 2120/1978, de 25 de agosto, y cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposicion final el presente Real Decreto entrara en vigor el dia de su publicacion en el .

Dado a seis de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Juan Carlos R. El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR