Real Decreto 215/1986, de 6 de Febrero, de Normas para la Celebracion del Referendum convocado por real decreto 214/1986, de 6 de Febrero.
Marginal | BOE-A-1986-3252 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
Convocada por Real Decreto referendum, se hace preciso dictar la normativa correspondiente para la realizacion de la referida consulta. La Ley Organica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulacion de las distintas modalidades de referendum, establece las condiciones y procedimiento a que ha de ajustarse la celebracion de las consultas populares que recoge en su articulado, autorizando al Gobierno en su Disposicion Adicional segunda, para dictar las disposiciones que sean precisas en orden al cumplimiento y ejecucion de dicha Ley Organica.
En virtud del articulo 11 de la mencionada Ley Organica, se entiende aplicable, de forma supletoria, para la regulacion del procedimiento por el que ha de regirse el desarrollo de la consulta Popular convocada, la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General.
La ejecucion material del proceso convocado hace preciso que se dicten normas que, en aplicacion de las leyes organicas citadas, regulen la realizacion de la presente consulta.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la presidencia y de interior, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de febrero de 1986,dispongo:
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La Ley Organica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulacion de las distintas modalidades de referendum.
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La Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General.
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El Real Decreto 1732/1985, de 24 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de los locales y las caracteristicas oficiales de los elementos materiales a utilizar en los Procesos Electorales.
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El Real Decreto 1733/1985, de 24 de septiembre, sobre solicitud de voto por correo en caso de enfermedad o incapacidad que impida formularla personalmente.
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las restantes normas reglamentarias que se dicten para la realizacion del referendum a que se refiere el presente Real Decreto.
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En aplicacion del articulo 14.1 de la Ley Organica del Regimen Electoral General, las Juntas Electorales Provinciales y de zona se constitiyen, inicialmente, con los vocales judiciales, en el tercer dia siguiente a la convocatoria del referendum. En dicha fecha se elegira entre ellos El Presidente de La Junta respectiva.
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En el plazo de diez dias habiles previsto en el articulo 12.2 de la Ley Organica de referendum, los grupos politicos con representacion parlamentaria o que hayan obtenido al menos el 3 por 100 de los sufragios en las ultimas elecciones al Congreso de Diputados, realizaran propuestas para la designacion de los vocales correspondientes. 4. En el dia habil siguiente a la expiracion de este plazo las juntas se reuniran para efectuar, a la vista de las propuestas o en defecto de ellas, la designacion de los vocales, Procediendo a la publicacion de la constitucion definitiva de las juntas en el
de la provincia respectiva antes del cumplimiento del plazo de quince dias habiles previsto en el articulo 12.1 de la Ley Organica de referendum.
No obstante, para asegurar el cumplimiento del plazo previsto en el articulo 13.1 de la Ley Organica de referendum, la relacion de las secciones, prevista en el articulo 24.2 de la Ley Organica de Regimen Electoral General, sera publicada en los respectivos
No obstante, en cumplimiento del plazo previsto en el articulo 13.2 de la Ley de referendum, los sorteos de los miembros de las mesas se realizaran el decimoseptimo dia posterior a la convocatoria.
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su duracion sera de catorce dias, extendiendose entre las cero horas del decimoctavo y las veinticuatro horas del trigesimo primer dia despues de la publicacion del Real Decreto de convocatoria.
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a tenor del articulo 14 de la Ley Organica de referendum solo tendran derecho a la atribucion de espacios gratuitos de propaganda en los medios de titularidad publica, los grupos politicos con representacion en las Cortes Generales, en proporcion al numero de Diputados que hubieran obtenido en las ultimas elecciones generales.
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Los representantes de los grupos politicos a que hace referencia el articulo 11.2 de la Ley Organica de referendum pueden obtener, en el plazo de diez dias a partir de la convocatoria, una copia del Censo Electoral vigente, en soporte apto para su tratamiento informatico.
Y 4. Del articulo 71 de la Ley Organica de Regimen Electoral General, sin perjuicio de su eventual confeccion por los grupos politicos con representacion parlamentaria o que hayan obtenido al menos un 3 por 100 de los sufragios en las ultimas elecciones generales celebradas para el Congreso de los Diputados.
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Las Juntas Electorales Provinciales verificaran que las papeletas y sobres de votacion confeccionados por los grupos politicos seÒalados en el parrafo anterior se ajusten al modelo Oficial.
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Se consideran nulas, a tenor del articulo 16.2 de la Ley Organica de referendum, las papeletas que no se ajusten al modelo Oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decision del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.
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El acta de la seccion debera contener, a tenor del articulo 16.4 de la Ley Organica de referendum, especificacion del numero de electores, de votantes, el de votos a favor y en contra del texto sometido a la consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos.
Segunda. Por Orden del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones se fijaran tarifas especiales para los envios postales de propaganda para el referendum.
Tercera. Por Orden del Ministerio De Educacion y Ciencia se dictaran las normas necesarias para declarar inhabil, a efectos escolares, el dia de la votacion.
Cuarta. El Gobierno dictara las normas oportunas para el cumplimiento de los articulos 28, 76 y 78 de la Ley Organica de Regimen Electoral General.
Quinta. Con cargo al credito que para
Dado a seis de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
Juan Carlos R. El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz