Real Decreto 422/1987, de 18 de marzo, por el que se establecen los servicios mínimos esenciales para la realización de la actividad encomendada a la «Empresa Nacional del Petróleo, Sociedad Anónima» (EMPETROL-EMP).

MarginalBOE-A-1987-7975
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

La (empetrol-emp) autorizada por el Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 418/1968, de 9 de marzo, para la instalacion de refinerias para el tratamiento de crudos de petroleo en el Area del monopolio, en las provincias de Ciudad Real, La Coruña, Malaga, Murcia y Tarragona ejerce una actividad que afecta al Interes General que no puede paralizarse de una manera absoluta por las graves consecuencias que se derivarian, no solo para el riesgo que supone en el orden economico nacional el que las existencias operativas minimas no resulten cubiertas, sino tambien por la reconocida e inaplazable necesidad de garantizar los suministros minimos que permitan atender los servicios publicos del monopolio de petroleos y mantener la seguridad de las instalaciones tanto propias como de las empresas ajenas al derecho de huelga. Parece por ello conveniente la necesidad de adoptar las medidas precisas para garantizar el funcionamiento de dicha actividad que afecta al Interes General representado por el Plan Energetico Nacional, monopolio de petroleos y otras empresas, haciendo compatibles dichos intereses generales con el derecho de huelga de los trabajadores, amparado en el articulo 28 de la constitucion y cuyo ejercicio debe conjugarse con las garantias igualmente reconocidas en dicho articulo, que requieren el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad y cuya adopcion corresponde al Gobierno.

En su virtud, y en aplicacion de lo dispuesto en el parrafo segundo del articulo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, y a propuesta del Ministerio de Industria y Energia, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 18 de marzo de 1987,

Dispongo:

Articulo 1

Cualquier situacion de huelga que afecte al personal de la (empetrol-emp), se entendera condicionada a que se mantengan los servicios esenciales minimos para asegurar la importacion, manipulacion industrial, almacenaje, distribucion y venta del petroleo y sus derivados y garantizar las condiciones de seguridad en las refinerias y demas instalaciones esenciales y complementarias.

Art. 2 Los servicios esenciales minimos a que se refiere el articulo anterior seran los siguientes:

La seguridad de personas e instalaciones se mantendran a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones afectas a la actividad de importacion, manipulacion industrial, almacenaje, distribucion y venta de petroleo y sus derivados.

Se mantendran las presiones de regimen normal en todas las redes.

Se efectuaran las descargas de barcos y se cargaran las cisternas, buques y medios de transporte necesarios para mantener unas existencias operativas minimas en las instalaciones.

Se realizaran los envios minimos necesarios para garantizar los servicios publicos de suministro al monopolio de petroleos y .

Se mantendran suministros en los niveles minimos contractuales respecto de empresas ajenas al derecho de huelga, al objeto de garantizar la seguridad de sus instalaciones.

Funcionaran con toda su vigencia los planes de emergencia existentes.

Se mantendran normalmente los calendarios establecidos de los retenes de seguridad y emergencia.

Se mantendran los servicios de vigilancia para la proteccion de los bienes e instalaciones industriales.

Se efectuaran los servicios de mantenimiento necesarios para garantizar la seguridad y suministros minimos de las empresas antes mencionadas.

Para el mantenimiento de las actividades de importacion, manipulacion industrial, almacenaje, distribucion y venta de petroleo y sus derivados en las condiciones indicadas, la empresa pondra en operacion los equipos e instalaciones que se consideren estrictamente necesarios.

La empresa determinara, con caracter estricto y oido El Comite de huelga, el personal necesario para cubrir los servicios señalados.

Art. 3 Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales minimos determinados en el articulo anterior, sera considerados ilegales a los efectos del articulo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Art. 4 Los articulos anteriores no supondran limitacion alguna de los derechos que las normas reguladoras de la huelga reconozcan al personal en dicha situacion, ni tampoco respecto de la tramitacion y efectos de las peticiones que la motiven.
Art. 5 El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 18 de marzo de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Industria y Energia,

Luis Carlos croissier batista

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