Corrección de errores del Real Decreto 677/1983, de 25 de marzo, por el que se modifica la dotación mínima de capital de Bancos filiales y de sucursales de Bancos extranjeros en España.

MarginalBOE-A-1983-9910
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyCorrección
13
a5rll
1983
BOE.-Núm.
88
MINISTERIO
DE
DEFENSA
J
1
l
'.
"t
'.¡
10049
ORDEN
de
22
de
marzo
de 1983 sobre
apllcactórr
de
la
provisión:
por
insolvencias
alas
Entidade~
hnancieras
sQmeti.da,s a
la
tutela
administrativa
del
Banco
de España.
Ilustr[simo
señor:
9912
La
Orden
de
27
de
octubre
de
1982,
por
la
que
se
1ilbordaba
el
tratamiento
específico
que
como
consecuencia
de
las
nor-
ma.s
en
materia
financiera
establecidas
por
el
Banco
de
Es-
paña
se
hacia
preciso
dar
a
la
provisión
por
insolvencias,
en
relación
a
las
Entidades
financieras
sometidas
a.
la
tutela
administrativa
de
dicho
Organismo,
ha
suscitado
diVersas
du-
das
acerca
de
su
alcance
-e
interpretación.
Una
vez
analizadas
las
diversas
cuestiones,
se
ha
estimado
oportuno
dictar
una
nueva
disposición
'en
la
qua,
ad9más
de·
ofrecer
una
solución
adecuada
a
las
mismas,
se
minimicen
las
discrepa.ncias
ob-
servardas
entre
las
normas
financieras
yflscales.
En
consecuencia,
en
uso
de
las
autorizaciones
contenidas
en
el
artículo
82.7
y
en
la
disposición
adicional
primera
del'
Reglamento
del
Impuesto
sobre
/
Sociedades,
aprobado
por
el
Rea.l
Decreto
2631/1982.
de
15
de
octubre,
en
virtud
de
las
cuales
el
Ministro
de
Hacienda
puede
dictar
normas
de
adap~
Ilmo. Sr.
Director
general.
de
Tributos.
BOYER SALVADOR
Esta
Orden
será
de
aplicación
alos
ejercicios
cerrados
,cae
Hoterioridad
al
1
de
enero
de
1983,
cuyo
plazo
de
declaraclqn
:lO
período
voluntario,
no
haya
ex.pira~o
todavía.
Lo
que
comunico
aV. I.
Dlosguarde
aV. I.
muchos
adoso
Madrid,
22
de
marzo
dE"
1983.
D1SPOSICION FINAL
Unico.
Diferencias
de
cambio
producidas
con
anprioridad
al
1
de
enero
de
1983:
1. Los
saldos
correspondiemtes
a
las
operaciones
en
divisa~
realizadas
por
los
sujetos
pasivos
de
los
Impuestos
sobre
la
Renta
de
las
Personas
Físicas
y
sobre
Sociedades
podran
regu-
larizarse
en
la
declaración
y,
en
su
caso,
cuentas
anuales
de]
último
ejercicio
cerradO
con
anterioridad
aJ
1
de
enero
de
1983.
2.
En
el
supuesto
de
que
se
acoja
a
la
presente
regula-
rización,
las
diferencias
del
cambio
podrán
imputarsl'l, come
ingreso
o
gasto,
según
proceda,
a-.opción
del
sujeto
pasivo.
bien
en
su
totalidad,
bien
escalonadamente,
de
alguna
de
la~
formas
siguientes:
Operaciones
en
divisas;
BIR
109.5
(/.11,
RIS
51
a.1)
divisa
a
lo
lal'go
del
afto
1982,
que
se
sitúa
en
torno
al
2S
por
100, fac1l1tando
asi
el
cumpl1~ento
del
contenido
y
del
espíritu
de
la
norma. ,
En
consecuencia,
haciendo
uso
de
la
'facultad
que
el
articu-
lo
18
de
la.
Ley
General
Tributaria
reconoce
al
Ministerio
de
Economía
y
Hacienda
para
dictar
normas
de
c8ra.cter
interpre-
tativo
y
aclaratorio;
dispongo:
al
Proporcionalmente
alos
cobros
o
pagos
pendientes,
en
el
momento
en
que
éstos
se
realicen.
bl
Linealmente
o
en
función
de
los
saldos
viVos. alo
largc
del'
periodo
qUe
reste
hasta
el
vencimier.tto
final
de
la
ope·
ración.
cl
Linealmente
alo
largo
de los
cinco
ejercicios
siguientes.
El
criterio
elegido
afectará
por
igual
a
ingresos
y
gastos
y
deberá
aplicarse
en
los
ejercicios
sucesivos
hasta
la
canct:la"
ción
definitiva
de
las
diferencias
de-
cambio,
3. El
ajuste
de
valoración
realizado
deberá
reflejarse,
se-
gtin
se
trate
de
personas.
físicas
o
de
Entidades,
en
la
valora-
ción
a
efectos
del
Impuesto
Extraordinario
sobre
el
Patrimonio
o
de
las
cuentas
anuales
sometidas
a
la
aprobación
de
los
órganos
sociales
que
correspondan,
pero
no
en
la
valoración
d.e
los
bienes
financiados
con
los rec.ursos
obtenidos.
4.
No
obstante
10
señalado
en
el
apartado
2
Q.e
este
nu-
mero,
no
podrá
computarse
como
partida
deducible
en
el
úl-
timo
ejercicio
rerrado
con
anterioridad
al
1
de
enero
de
198.1
Lln
importe
superior
a
la.
diferencia
que
corresponda
a
dicho
ejercicio,
sin
perjuicio
de
la
a.plicación
del
exceSo
en
los
ejer·
cicios
posteriores.
Las
posibles
diforencias
entre
la
imputación
contable
y
la
.
correspondiente
aefectos
fiscales
se
tramitaran
según
lo es-
tablecido
en
el
artículo
B8.9
del
Reglamento
del
Impuesto
so-
bre
Sociedades.
5.
Las
Entidades
financieras
sometidas"
a
la
tutela
y
con
trol
administrativo,
en
materia
·financiera,
del
Banco
de
Es-
p_aña
aplicarAn
la$
normas
establecidas
por
este
Organismo
en
relacióq
al
tratamiento
de
los
saldos
y
operaciones
en
divisas,
onDeN
.de
22
de
marzo
de
1983
sobre~
tratamiento
de
/.as
diferencias
de
cambio
por
operacLones en
dfvlsas.
CORRECCION
de
erratas
de
la
Orden
2$/1983,
de
17
de
marzo,
por
la
que
se
moeUfica
la
Qctual
di-
visión
s6ctoricd
.
de
las
Regiones
Airea,
yS8 re-
funde
y
actualiza
la
normativa
exlstente
sobre
fun-
ciones
'Y
atribuciones
de los Jefes ele
S.ctor
Aéreo,
Comandantes mtlitares aéreos yComandantes
aéreos.
Padecidos
errores
en
la
inserción
de
la
citada
Orden.
pu~
blkada
en
el
~Boletin
Oficial
del
Estado.
número
so,
de
Cecha
4
de
abril
de
1983,
paginas
9301
y
9302,
se
transcriben
a
con-
tinuación
las
'oportunas
rectificaciones:
En el
articulo
5.°,
segunda
y
tercera
líneas,
donde
dice: c
•.•
el
Oficial
General
o
Jefe
del
Arma
de
Aviación-del
E.;jército
del
Aire
o
Ejército
de
Tierra
..
".
debe
decir:
....
el
Oficial
Ganoral
o
Jete
del
Arma
de
Aviación
EA oET ...
'".
9909
9911
9910'
CORRECCJON
de
errores
del
Real
Decreto
877/1983,
.de
25
de
marzo,
por
el
ql~e
se
modifica
la
dotación
mfntma
de
capital
de
Bancos
Jiliales
yde
Sucursa-
les
dEl
~ancos
extranJeros
en
España.
Advertidos
errores
en
el
texto
remitido
para
su
publicacIón
del
citado
Real
Decreto,
inserto
en
el _Boletín
Oficia~
del
EstEl-
do·
número
81,
de
5
de
abril
de
1983,
se
transcriben
a
continua--
ci6n
la3
oportunas
rectificacicnes:
En
la
página
934'1,
en
el
artículo
1.0,
dice: •... Las
moda·
lidades
de
desembolso
del
capital
y
de
la
prima
de
emisión
seran
las
estableCidas
en
el
apartado
cl
del
articulo
3."
del
Real
Decreto
1388¡
1978,
de
23
de
junio
.•,
debe
decir:
•...
El
desem-
bolso
del
cupitalyde
la
prima
de
emisión
se
efectuara.
en
efectiv\),
mediante
converslón
de
divisas
o
adeudo
en
cuentas
extranjeras
en
pesetas
convertible:;,.
En
la
misma
página,
en
el
artículo
2.", dice: •...
mediante
conv(lrsión
de
diVisas,
adaudo
en
'cuenta
extranjera
de
pesetas
para
pagos
cn
España
opesetA.s
convertibles.-,
~ebe
decir:
....
mEldiante
conversión
de
divisas
o
adeudo
en
cuentas
extran~
jeras
en
pesetas
convertibles.-
-
MINISTERIO
DE
ECONOMIA
-y
HACIENDA
-Ilustrísimo
señor:
El
Real
Decreto-ley
24/1982.
dEl
29
de
diciembre,
sobre
me~
dld'=LS
urgentes
en
materia
pr~supuestaria,
financiera
y
tri·
butana,
contiene
en
su
artic\.l.10· 17.1
uh
nuevo
tratamiento
da'
las
diferencias
d~
cambio
prodUCIdas
en
las
operacion(;s
en
rnl,)neda _
extraajeTa,
el
cual
ya
había
sido
prevista,
en
sus
aspectos
fundamentales,
en
el
Reglamento
del
Impuesto
sobre
Sociedades.
aprobado
por
el
R~al
Decreto
2631/1982,
de
15
de
octubre,
produciéndose
en
ambos
casos
la
entrada
Bn
vigor
de
las
normas-
elIde
enero
de
1983.
. .
Este
nuevo
tratamiento
consiste
básicamente
en
la
posibi·
lidad
de
reconocer
las
diferencias
de
cambio
no
en
-el
momento
de
cobro_ O
pago,
según
proceda,
sino
mediante
ajuste
al
cierre
del
ejercIcio
del
contravalor
en
p/;lsetas
de
los
saldos
en
moneda
extranjera,
lo
cual
resulta
plenarnente
ajustado
a
la
desapa-
rición
del
sistema
de
paridades
fijas
de
las
distintas
monedas
'nacionales
r
a.
los
principios
de
gestión
financiera
y
contable
más
extendidos.
Al
mismo
tiempo
Se
reconoce
que,
en
deter-
minadas
circunstanc1a1J, las
diferencias
de
cambio
pueden
ser
de
una
consIderable-
magnitud,
permitiendo,
en
tales
casos,
la
periodificación
de
esta
partida,
lo
cual
se
traducirá,
en
algunos
casos,
en
una
8.Jl'lpliaci6n
indirecta
del
plazo
de
compensación
de
las
pérdidas
extraordinarias
originadas
por
las
diferencias
de
cambio,
a
través
del
'mecanismo
previsto
en
-el
Plan
General
de
Contabilidad
de
los
gastos
amortizables.
Ahora
biGn,
la
modificación
que
supone
esta
norma
en
re--
lación
a
la
que
resultaba
de
la
aplicación
estricta
de
lo
dis-
puesto
en
el
apartado
5
de
los
artículos
,26
de
la
Ley 44/1978,
de
S.
de septiemb_re, y
22
de
la
Ley 61/1978,
de
27
de
diciembre,
plantea,
con
carácter
genoral.
la
necesidad
de
prever,
los me-
canismos
de
adaptación
por
parte
de
las
personas
y
Entidarl~s
que
cambien
de
uno
a
otro
criterio,
necesidad
que
se
acentua
si _
Se
considera
la
importante
depreciación
sufrida
pOr
nuestra

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