RESOLUCIÓN de 29 de enero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Nieto Sánchez, Notario de Pilar de la Horadada, contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Alicante, don Jesús Cuéllar Marín, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.

MarginalBOE-A-2004-4186
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 29 de enero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Nieto Sánchez, Notario de Pilar de la Horadada, contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Alicante, don Jesús Cuéllar Marín, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Nieto Sánchez,

Notario de Pilar de la Horadada, perteneciente al Ilustre Colegio Notarial

de Valencia, contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de

Alicante, don Jesús Cuéllar Marín, a inscribir un contrato de arrendamiento

financiero mobiliario.

Hechos

I

El 20 de Enero de 2003, se celebraron cuatro contratos de

Arrendamiento Financiero Mobiliario suscrito por la entidad Banco Popular

Español S.A. y por la mercantil Agencia de Transportes Horadada S.A., habiendo

sido intervenido en fecha 20 de Abril de 2003 por el Notario de Pilar

de la Horadada, Don José Nieto Sánchez. El día 7 de Octubre de 2.002,el

Banco Popular Español, S.A., celebró igualmente contrato de

arrendamiento financiero de bienes muebles, con la mercantil Euro Maes Horadada

S.L relativo a un automóvil marca Renault.

II

Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de

Alicante el 12 de marzo de 2.003, fue calificado con la siguiente nota:

"El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y

calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15

y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,

ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho

documento de los siguientes defectos: -Faltan datos registrales: arrendatario

(caso de sociedades, hacer constar datos de inscripción en el Registro

mercantil correspondiente). Art.7-2 de la Ley 28/1998 y 11-2.o de la Orden

19/Julio/99. El representante legal debe tener su cargo vigente e inscrito

en el Registro Mercantil. Art. 1259 del Código de Comercio y 15 de la

Orden de 19/7/99. - Según Registro es administrador único Dña. M.a Victoria

Martínez Esteban. -Falta Indicar la descripción completa del objeto. Clase.

Artículos 6 y 11.4 de la Ordenanza y 7-3.o de la Ley 28/1998. Advertencia:

En un contrato intervenido notarialmente, cualquier añadidura o

rectificación debe hacerla el propio Notario, mediante diligencia que así lo

especifique.Alicante, quince de marzo de dos mil tres. El Registrador. Firma

Ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir gubernativamente ante

el Registrador que suscribe para ante la Dirección General de los Registros

y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la

Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001, de

27 de diciembre (BOE n.o 313 del 31 del mismo mes)."

III

Don José Nieto Sánchez, Notario de Pilar de la Horadada del Ilustre

Colegio Notarial de Valencia interpuso recurso gubernativo contra la

calificación registral el 1 de Abril de 2.003 que ratifica en el presente, tras

subsanarse el error observado en el escrito de interposición del recurso

y tras notificarse los defectos cometidos. A juicio del recurrente, no procede

tal calificación negativa en base a las siguientes consideraciones: -No ha

sido notificada en forma al Notario autorizante, la calificación, dado que

dicha notificación se ha de realizar, con arreglo al artículo 322 de la Ley

Hipotecaria, por alguno de los procedimientos de los artículos 48 y 49

de la Ley 30/1.992, lo que no considera predicable del telefax, pues no

permite dejar constancia de la recepción. -Los contratos de arrendamiento

financiero no se rigen por la normativa general de la ley 29/1.998, de

13 de julio, sino, en concreto por la Disposición Adicional Primera de

dicha ley. La eficacia que el artículo 15 atribuye a las inscripciones en

el Registro de Bienes Muebles es predicable únicamente respecto de los

contratos sujetos a la ley. Respecto de los contratos de arrendamiento

financiero, la única finalidad de la inscripción es dotar del procedimiento

del párrafo tercero de la Disposición Adicional a los contratos que consten

en documentos privado. -El artículo 10 de la Ordenanza de 19 de Julio

de 1.999, al exigir para la inscripción que los contratos consten en modelos

oficiales aprobados por la Dirección General de los Registros y del

Notariado, ha incurrido en una extralimitación legal. Por el contrario del artículo

16.2 de la ley 29/1.998 se deduce que la inscripción y la constancia en

modelo oficial son requisitos cumulativos, por lo que si el precepto exige

ambos requisitos es porque pueden darse por separado. Es decir, la ley

piensa en contratos que no consten en modelos oficiales y que estén

inscritos, y en contratos que consten en modelos oficiales y no se inscriban.

No es óbice a lo dicho el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

en los párrafos 10 y 11, pues estos preceptos establecen únicamente el

cauce procedimental para determinados procedimientos sumarios, pero

carece de efectos sustantivos. De los preceptos apuntados y de la

Disposición Adicional Primera 3.c) de la ley 29/1998 puede interpretarse que

el arrendamiento financiero formalizado en documento público notarial

accede al procedimiento sumario previsto en el artículo 250.11 aunque

no se halle inscrito y no conste en modelo oficial. Por tanto no parece

que exista inconveniente para que se inscriba aunque no se formule en

uno de esos modelos. -Aún así, lo cierto, es que las exigencias del artículo

11 de la Ordenanza serían si acaso predicables de los documentos privados

que pretendan inscribirse pero no de los documentos notariales .De los

artículos 1.218 y 1.219 del Código Civil, 319 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y 17 bis de la Ley del Notariado, entre otros, resultan que los

documentos notariales gozan de una eficacia propia en cuanto a que hacen

prueba plena del negocio documentado en el Registro de Bienes Muebles,

en los términos de la Disposición Adicional Primera de la Ley 29/1.998.

-La concreta exigencia del artículo 11.2 de la Ordenanza en cuanto a la

constancia de los datos registrales, carece de fundamento si el contrato

se formaliza ante Notario. El Notario habrá controlado la representación,

y reseñado el documento del que resulta...

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