PROTOCOLO Adicional al Acuerdo entre la República de Austria, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia, la República Federal de Alemania, la República Helénica, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, el Reino de España, el Reino de Suecia, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica en aplicación de los párrafos 1) y 4) del Artículo III del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares (Salvaguardias), hecho en Viena el 22 de septiembre de 1998.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Abril de 2004
MarginalBOE-A-2004-7857
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

PROTOCOLO Adicional al Acuerdo entre la República de Austria, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia, la República Federal de Alemania, la República Helénica, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los PaÃses Bajos, la República Portuguesa, el Reino de España, el Reino de Suecia, la Comunidad Europea de la EnergÃa Atómica y el Organismo Internacional de EnergÃa Atómica en aplicación de los párrafos 1) y 4) del ArtÃculo III del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares (Salvaguardias), hecho en Viena el 22 de septiembre de 1998.

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, EL REINO DE BÉLGICA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, LAREPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, EL REINO DE ESPAÑA, EL REINO DE SUECIA, LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA EN APLICACIÓN DE LOS PÁRRAFOS 1) Y 4) DEL ARTÍCULO III DEL TRATADO SOBRE NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES PREÁMBULO

Considerando que la República de Austria, el Reino de Bélgica, el Reinode Dinamarca, la República de Finlandia, la República Federal de Alemania, la República Helénica, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los PaÃses Bajos, la República Portuguesa, el Reino de España, el Reino de Suecia (en adelante, denominados los 'Estados') y la Comunidad Europea de la EnergÃa Atómica (en adelante, denominada la 'Comunidad') son parte en un Acuerdo entre los Estados, la Comunidad y el Organismo Internacional de EnergÃa Atómica (en adelante, denominado el 'Organismo') para la aplicación de los párrafos 1) y 4) del ArtÃculo III del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares (en adelante, denominado el 'Acuerdo de salvaguardias'), que entró en vigor el 21 de febrero de 1977;

Conscientes del deseo de la comunidad internacional de seguir reforzando la no proliferación nuclear mediante el fortalecimiento de la eficacia y el aumento de la eficiencia del sistema de salvaguardias del Organismo;

Recordando que al aplicar salvaguardias, el Organismo debe tener en cuenta la necesidad de: evitar la obstaculización del desarrollo económico y tecnológico de la Comunidad o de la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares pacÃficas; respetar la salud, la seguridad, la protección fÃsica y las demás disposiciones de seguridad que estén en vigor y los derechos de las personas; y adoptar todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales, tecnológicos e industriales, asà como las otras informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento;

Considerando que la frecuencia e intensidad de las actividades descritas en el presente Protocolo deberán ser las mÃnimas requeridas para el objetivo de fortalecer la eficacia y aumentarla eficiencia de las salvaguardias del Organismo;

La Comunidad y los Estados y el Organismo acuerdan lo siguiente:

Relación entre el Protocolo y el Acuerdo de salvaguardias

ArtÃculo 1

Las disposiciones del Acuerdo de salvaguardias se aplicarán al presente Protocolo en la medida en que tengan pertinencia y sean compatibles con las disposiciones de este Protocolo. En caso de conflicto entre las disposiciones del Acuerdo de salvaguardias y las del presente Protocolo, se aplicarán las disposiciones del Protocolo.

Suministro de información

ArtÃculo 2

  1. Cada Estado presentará al Organismo una declaración que contenga la información indicada en los apartados (i), (ii), (iv), (ix) y (x) infra. La Comunidad presentará al Organismo una declaración en la que se facilite la información indicada en los apartados (v), (vi) y (vii) infra.

    Cada Estado y la Comunidad presentarán al Organismo una declaración en la que se facilite la información indicada en los apartados (iii) y (viii) infra.

  2. Una descripción general, e información que especifique su ubicación, de las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear que no comprendan materiales nucleares efectuadas en cualquier lugar que estén financiadas, especÃficamente autorizadas o controladas por el Estado concerniente, o que se realicen en su nombre.

    ii) La información indicada por el Organismo sobre la base de la previsión de aumentos de eficacia y eficiencia, y que cuente con la aceptación del Estado concerniente, sobre las actividades operacionales de importancia para las salvaguardias efectuadas en instalaciones y lugares fuera de las instalaciones en que habitualmente se utilicen materiales nucleares.

    iii) Una descripción general de cada edificio dentro de cada emplazamiento, de su utilización y, cuando no se desprenda de manera evidente de dicha descripción, la descripción de su contenido. La descripción incluirá un mapa del emplazamiento.

    iv) Una descripción de la magnitud de las operaciones correspondientes a cada uno de los lugares en que se efectúen las actividades especificadas en el anexo I del presente Protocolo.

  3. Información en la que se especifiquen la ubicación, el estado operacional y la capacidad de producción anual estimada de las minas y plantas de concentración de uranio y las plantas de concentración de torio en cada Estado, y la producción anual actual de dichas minas y plantas de concentración. A solicitud del Organismo, la Comunidad comunicará la producción anual actual de una determinada mina o planta de concentración. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear.

    vi) Información con respecto a los materiales básicos que no hayan alcanzado todavÃa la composición y pureza adecuadas para la fabricación de combustible o para su enriquecimiento isotópico, a saber:

  4. las cantidades, la composición quÃmica, la utilización o utilización prevista de dichos materiales, tanto utilizaciones nucleares como no nucleares, con respecto a cada lugar de los Estados donde los materiales estén presentes en cantidades que superen diez toneladas métricas de uranio y/o veinte toneladas métricas de torio, y con respecto a otros lugares en que las cantidades superen una tonelada métrica, la suma correspondiente a los Estados en total si dicha suma supera diez toneladas métricas de uranio o veinte toneladas métricas de torio. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear;

  5. las cantidades, composición quÃmica y destino de cada exportación de los Estados a un Estado situado fuera de la Comunidad de materiales de ese tipo para fines especÃficamente no nucleares en cantidades que superen:

    1) diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a sucesivas exportaciones de uranio al mismo Estado, cada una de las cuales sea inferior a diez toneladas métricas pero que superen un total de diez toneladas métricas en el año;

    2) veinte toneladas métricas de torio o, con respecto a sucesivas exportaciones de torio al mismo Estado, cada una de las cuales sea inferior a veinte toneladas métricas pero que superen un total de veinte toneladas métricas en el año;

  6. las cantidades, composición quÃmica, actual ubicación y utilización o utilización prevista de cada importación a los Estados procedentes de fuera de la Comunidad, de materiales de ese tipo para fines especÃficamente no nucleares en cantidades que superen:

    1) diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a sucesivas importaciones de uranio, cada una de las cuales sea inferior a diez toneladas métricas pero que superen un total de dieztoneladas métricas en el año;

    2) veinte toneladas métricas de torio o, con respecto a sucesivas importaciones de torio, cada una de las cuales sea inferior a veinte toneladas métricas pero que superen un total de veinte toneladas métricas en el año;

    en el entendimiento de que no existe obligación de suministrar información sobre dichos materiales destinados a un uso no nuclear una vez que estén en su forma de uso final no nuclear.

    vii) a) Información respecto de las cantidades, utilización y ubicación de los materiales nucleares exentos de salvaguardias con arreglo al artÃculo 37 del Acuerdo de salvaguardias;

  7. información con respecto a las cantidades (que podrá presentarse en forma de estimaciones) y la utilización en cada ubicación de los materiales nucleares exentos de salvaguardias con arreglo al apartado b) del artÃculo 36 del Acuerdo de salvaguardias pero que todavÃa no estén en su forma de uso final no nuclear, en cantidades que superen las estipuladas en el artÃculo 37 del Acuerdo de salvaguardias. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear.

    viii) Información relativa a la ubicación o al procesamiento ulterior de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 con respecto a los cuales hayan cesado las salvaguardias con arreglo al artÃculo 11 del Acuerdo de salvaguardias. A los fines del presente párrafo, 'procesamiento ulterior' no incluirá el reembalaje de desechos o su ulterior acondicionamiento, que no comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final.

    ix) La información que se indica a continuación relativa al equipo y materiales no nucleares especificados que se enumeran en la lista del anexo II:

  8. por cada exportación de dichos equipos y materiales desde la Comunidad: identidad, cantidad, lugar de la utilización prevista en el Estado destinatario y fecha o, si procede, fecha esperada de la exportación;

  9. cuando la pida especÃficamente el Organismo, la confirmación por el Estado importador, de la información suministrada al Organismo por un Estado de fuera de la...

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