RESOLUCIÓN de 29 de noviembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del laudo arbitral de fecha 18 de octubre de 2001, dictado por don Tomás Sala Franco, en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica.

MarginalBOE-A-2001-24025
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el contenido del laudo arbitral de fecha 18 de octubre de 2001, dictado por don Tomás Sala Franco, en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden de 28 de agosto de 1970, en la que se refiere al sector azulejero, y del que han sido partes, de un lado, la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas (ASCER), y las Federaciones Estatales de Metal, Construcción y Afines de UGT, y de Construcción, Madera y Afines de CC.OO., y de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 91, en relación con la disposición transitoria sexta, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado laudo arbitral en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado'.

Madrid, 29 de noviembre de 2001.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

Laudo arbitral por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la clasificación profesional, promoción profesional y económica de los trabajadores, estructura

salarial y régimen disciplinario en las empresas del sector de azulejos.

En Valencia, a 18 de octubre de 2001, don Tomás Sala Franco, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia, 'Estudi General', actuando como árbitro nombrado por el Pleno de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), en su reunión de 4 de junio de 2001, ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL

En el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970 ('BoletÃn Oficial del Estado' de 5, 7, 8 y 9 de septiembre), en lo que se refiere al sector azulejero.

Han sido partes, de un lado, la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas (ASCER), y las Federaciones Estatales de Metal, Construcción y Afines de UGT, y de Construcción, Madera y Afines de CC.00., en su legal o voluntaria representación.

Antecedentes de hecho

Primero.

En el marco de las competencias de la disposición transitoria sexta del Estatuto de los Trabajadores (según redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo), atribuyó a la CCNCC con el fin de evitar que la derogación de las antiguas Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo ocasionara la existencia de vacÃos normativos, la citada Comisión, en repetidas ocasiones, instó a las representaciones empresariales y sindicales del Sector de Azulejos a aprobar el Convenio colectivo estatal sustitutorio de la derogada Ordenanza sin éxito.

Segundo.

Dado el estancamiento de las negociaciones y tras la concesión de una serie de aplazamientos, la CCNCC decidió, en la reunión del Pleno de 4 de junio de 2001, optar por el procedimiento ordinario de arbitraje, designando al efecto como árbitro a don Tomás Sala Franco, y estableciendo que el arbitraje se refiriera a las siguientes materias:

Clasificación profesional, estructura salarial, promoción profesional y económica y régimen disciplinario.

Tercero.

Una vez formalizada la aceptación por parte del árbitro designado, en fecha 6 de septiembre de 2001, el Secretario de la CCNCC remitió escrito a las partes en conflicto por el que se les convocaba a una comparecencia por separado, a celebrar el dÃa 13 de septiembre los sindicatos y el dÃa 20 de septiembre la asociación empresarial, a fin de tratar de las cuestiones relacionadas con el arbitraje.

Cuarto.

En las correspondientes reuniones, ambas partes manifestaron las coincidencias y las discrepancias existentes sobre las cuatro materias objeto del arbitraje, presentando cada una de ellas sus posiciones por escrito y teniendo cumplida ocasión de justificarlas suficientemente.

En atención a todo lo expuesto, el árbitro designado en el presente procedimiento ha decidido dictar las disposiciones que figuran en el anexo, reguladoras de la clasificación profesional, estructura salarial, promoción económica y profesional y régimen disciplinario que han de aplicarse en el sector azulejero en sustitución de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970.

E1 presente laudo arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tendrá fuerza de convenio colectivo, pudiendo ser recurrido por las partes ante el orden jurisdiccional social.

Por el Secretario de la CCNCC se procederá a la notificación del presente laudo a las partes en conflicto, remitiéndose un ejemplar a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para su depósito y registro.

TÍTULO I. Normas de configuración.

ArtÃculo 1. Naturaleza y eficacia del laudo.

  1. E1 presente laudo ha sido dictado al amparo de lo establecido en la disposición transitoria sexta del Estatuto de los Trabajadores, una vez concluidas, sin acuerdo, las negociaciones dirigidas a sustituir a la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden de 28 de agosto de 1970, en el sector de azulejos.

  2. De conformidad con el artÃculo 91 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes, el presente laudo posee la eficacia jurÃdica y personal de los convenios colectivos regulados en el tÃtulo III del citado texto legal.

    ArtÃculo 2. Ámbito funcional.

  3. El presente laudo será de aplicación en todas las empresas cuya actividad sea la fabricación de azulejos o baldosas cerámicas prensadas, incluso de gres o semigrés, con inclusión de la fabricación de piezas complementarias y de tercer fuego, excepto la de carácter predominantemente artesano o manual o cuando no se realicen operaciones de prensado o esmaltado.

  4. Las empresas quedarán incluidas en el ámbito de aplicación del presente laudo siempre que concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:

    1. Que en la fecha de entrada en vigor del presente laudo no estuvieran afectadas por un acuerdo o convenio colectivo que les resulte aplicable.

    2. Que, aun estándolo, el contenido normativo de dicho acuerdo o convenio colectivo no regule alguna de las materias a las que se refiere este laudo.

  5. La entrada en vigor de un acuerdo o convenio colectivo que regule alguna o todas las materias a las que se refiere este laudo producirá la parcial o total inaplicación del mismo en el sector, subsector o empresa en el que se hubiera pactado, dado el carácter subsidiario de este laudo que, en ningún caso, entrará en concurrencia a los efectos previstos en el artÃculo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

  6. A los efectos anteriores se entenderá:

    1. Por 'acuerdo', el pacto colectivo celebrado al amparo del artÃculo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores cuyo ámbito funcional coincida, total o parcialmente, con el del presente laudo.

    2. Por 'convenio colectivo', el resultado de la negociación celebrada de conformidad con las reglas establecidas en el tÃtulo III del Estatuto de los Trabajadores, incluidos los acuerdos de adhesión y los actos administrativos de extensión.

    ArtÃculo 3. Ámbito territorial.

    El presente laudo será de aplicación en todo el territorio nacional.

    ArtÃculo 4. Ámbito personal.

  7. E1 presente laudo será de aplicación a todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de sus ámbitos funcional y territorial, con independencia de cuál sea la modalidad de contrato de trabajo que hubieran concertado.

  8. A los trabajadores vinculados por una relación laboral de carácter especial, únicamente les será de aplicación la materia relativa al régimen disciplinario.

    ArtÃculo 5. Ámbito temporal

  9. El presente laudo entrará en vigor al dÃa siguiente de su notificación a las partes.

  10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 2.2, el presente laudo tendrá una duración indefinida.

    ArtÃculo 6. GarantÃas de regulación de las materias objeto del presente laudo.

    En el caso de que una sentencia dictada por órgano judicial competente decretase la nulidad total o parcial del presente laudo, el árbitro que fue designado para dictar el anulado procederá, dentro de los tres dÃas siguientes al de la firmeza de dicha resolución, a dictar otra nueva decisión arbitral ajustada al contenido del fallo judicial.

    TÍTULO II. Condiciones de trabajo

    CAPÍTULO I. Clasificación profesional

    ArtÃculo 7. Principios de ordenación.

  11. La clasificación profesional regulada por el presente laudo tiene un carácter meramente enunciativo, sin que las empresas vengan obligadas a establecer en su estructura organizativa todos y cada uno de los grupos...

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