RESOLUCIÓN de 4 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Fuenlabrada, don Javier López-Polín Méndez de Vigo, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad número 2 de Getafe, doña Mercedes Rajoy Brey, a inscribir una hipoteca en garantía de una cuenta corriente de crédito en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-2001-16307
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución
BOE núm. 200 Martes 21 agosto 2001 31405
las inscripciones que son consecuencia de los pronunciamientos de la
sentencia del Juzgado de lo Penal, número dos de Madrid, confirmada
por la Audiencia Provincial. Que no se opone a ello el hecho de que las
fincas aparezcan actualmente inscritas a nombre de personas distintas
del condenado y su esposa. Que según el párrafo primero del artícu-
lo 34 de la Ley Hipotecaria, el tercero de buena fe será mantenido en
su adquisición una vez que haya inscrito su derecho «aunque después
se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten
en el mismo Registro». 3. Que de acuerdo con los preceptos mencionados
y demás de aplicación, procede que en el Registro de la Propiedad men-
cionado, se inscriba la nulidad de la escritura de capitulaciones matri-
moniales y se cancele la inscripción de los bienes inmuebles a favor de
la esposa del condenado y sólo quedarán subsistentes las inscripciones
posteriores.
IV
El Registro de la Propiedad en defensa de la nota, informó: 1.
o
Que
la operación registral que ordena el mandamiento es la cancelación de
todas las inscripciones registrales consecuencia de dicha escritura. Que
los realmente afectados, al menos registralmente, por el fallo de la sen-
tencia, son los que ostentan la titularidad actualmente. Si estos titulares
registrales hubieran sido parte en el procedimiento, se cancelaría su ins-
cripción, salvo que el Tribunal hubiere apreciado que gozan de la protección
del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y que, por ello, han de ser mantenidos
en su adquisición, pese a la nulidad del título de su otorgante. Que no
habiendo sido parte en el juicio los titulares registrales, no puede efectuarse
un asiento que va contra su titularidad. Que de ahí la nota de calificación
que se recurre, basada en el principio hipotecario de tracto sucesivo, reco-
gido en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria con carácter general y de cuyo
principio respecto de las resoluciones judiciales, hacen una aplicación
específica el artículo 38, párrafo 3
o
, respecto a los embargos, y el artícu-
lo 40, párrafo antepenúltimo de la Ley Hipotecaria, ambos con carácter
general para todos los supuestos de solicitarse judicialmente rectificación
del Registro, como en este caso. Que también se apoya la nota recurrida
en el principio de salvaguardia judicial de los asientos, recogido en el
artículo 1, párrafo 3
o
de la misma Ley, que exige un procedimiento judicial
para modificar las titularidades registrales, en el que nunca podrá pro-
ducirse indefensión, como expresamente proclama el artículo 24 de la
Constitución. Que cabe citar la Resolución de 21 de diciembre de 1998.
2.
o
Que de las alegaciones del recurrente no se cuestiona el defecto expre-
sado en la nota de calificación, pues sólo se pretende cancelar la inscrip-
ción 4.
a
que está ya extinguida por la inscripción 5ª de transferencia de
la propiedad y dejar ésta subsistente. Que sólo tiene sentido cancelar una
inscripción no vigente, extinguida, en cuanto esa cancelación sea la base
para cancelar inscripciones posteriores que tienen su apoyo en aquella.
Que en suma no se encuentra en la nota de calificación, en absoluto,
el fallo de la sentencia, sólo se hace patente la existencia de un obstáculo
surgido del Registro, aspecto éste de apreciación por el Registrador según
V
El Magistrado-Juez de lo Penal número 2 de Madrid, informó: Que
el problema que aparece planteado aquí es razón de ser de todo el sistema
registral español, la protección del llamado tercero hipotecario del artícu-
lo 34 de la Ley Hipotecaria. Este artículo dictado en aras de la seguridad
jurídica inmobiliaria, recoge el principio de la fe pública registral. Que
en el caso que se estudia, aparentemente, se dan todas los requisitos del
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pero se considera que es dudosa la
existencia de la buena fe, ya que los titulares registrales son presumi-
blemente hijos de la acusada de quien adquirieron la finca.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmó
la nota del Registrador fundándose en que la razón invocada por éste,
constituye un obstáculo que surge del Registro, (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria) sin que puedan admitirse otras excepciones a dicho prin-
cipio general, que las expresamente señaladas en el referido precepto.
VII
La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió: Que la calificación del Registrador vulnera
el artículo 24.1 y 118 de Constitución Española. Que también resultan
aplicables el artículo 18, apartados1y2delaLeyOrgánica del Poder
Judicial. Que de acuerdo con los preceptos mencionados y el artículo 34
de la Ley Hipotecaria, procede que en el Registro de la Propiedad se inscriba
la nulidad de la escritura de capitulaciones y se cancele la inscripción
de bienes inmuebles a favor de la esposa del condenado, y sólo quedaran
subsistentes las inscripciones posteriores. Que en nada se opone a dicha
petición el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, puesto que se limita a ordenar
el complemento del pronunciamiento de una sentencia firme, lo cual no
alterará las inscripciones mencionadas por el señor Registrador.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.252 del Código
Civil, 1, 33, 34, 38, 40 y 220 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones
de este Centro Directivo de 24 de febrero de 1998, 29 de diciembre
de 1999 y 24 de febrero de 2001.
1. Dados los términos de interposición del recurso de apelación, la
única cuestión que ahora ha de debatirse es la de si procede hacer constar
en el Registro la nulidad de un título que provocó una inscripción, cuando
el dominio que publica dicha inscripción figura transmitido por venta
en la inscripción siguiente.
2. Es evidente en el caso debatido, y así lo reconocen los recurrentes,
que los asientos posteriores que traen causa de una inscripción cuyo título
determinante ha sido declarado nulo, no pueden ser cancelados como con-
secuencia de un procedimiento en el que no han intervenido los titulares
respectivos: Así se infiere claramente: del principio constitucional de tutela
judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), de la eficacia
«inter partes» de la sentencia (artículo 1.252 del Código Civil), del principio
registral de salvaguardia judicial de los asientos (artículo 1 de la Ley Hipo-
tecaria), que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento
de los titulares respectivos o la resolución judicial en juicio declarativo
contra ellos entablado (cfr. artículo 40 párrafo 2
o
y así lo confirma el propio párrafo final de este artículo últimamente citado,
y, en armonía con él, el 220 del mismo texto legal, cuando señala que
la rectificación de un asiento en ningún caso puede perjudicar a los que
durante su vigencia adquirieron derechos a título oneroso y de buena fe.
Ahora bien, sentado lo anterior, ha de decidirse si respecto de una
inscripción de dominio que ya no está vigente, por haber sido transmitida
e inscrita la finca a favor de un tercero, puede hacerse constar la Sentencia
de nulidad del título que motivó aquel asiento, y a este respecto, si bien
la idea de una información registral más precisa, pudiera llevar a la solución
positiva, no puede desconocerse que, siendo el Registro una institución
de protección del tráfico, y, por tanto, una institución a favor de terceros,
solo tiene sentido la inscripción de actos de transcendencia real actual
(cfr. artículos1y2delaLeyHipotecaria), máxime cuando se proclama
que las inscripciones se extinguen frente a terceros por la transferencia
del derecho inscrito (cfr. artículo 76 de la Ley Hipotecaria). Si a ello se
une la confusión que ello provocaría indudablemente, así como la ina-
decuación de las normas que regulan la mecánica registral (el mismo espa-
cio de los folios), al reflejo de negocios o actos de puro alcance histórico,
habrá de convenirse en la conveniencia de la solución negativa, máxime
cuando no es descaminado considerar que quien consultara el Registro
sin tener adecuados conocimientos jurídicos, podría sacar la conclusión
de que la titularidad actual inscrita se halla viciada o amenazada de impug-
nación, lo que conduciría a conculcar de hecho los principios de salva-
guardia judicial de los asientos y legitimación (artículos 1, 38 y 40 de
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 3 de julio de 2001.—La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
16307 RESOLUCIÓN de 4 de julio de 2001, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo
interpuesto por el Notario de Fuenlabrada, don Javier
López-Polín Méndez de Vigo, frente a la negativa de la Regis-
tradora de la Propiedad número 2 de Getafe, doña Mercedes
Rajoy Brey, a inscribir una hipoteca en garantía de una
cuenta corriente de crédito en virtud de apelación del
recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Fuenlabrada,
don Javier López-Polín Méndez de Vigo, frente a la negativa de la Regis-
tradora de la Propiedad número 2 de Getafe, doña Mercedes Rajoy Brey,
a inscribir una hipoteca en garantía de una cuenta corriente de crédito
en virtud de apelación del recurrente.

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