Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, hecha en Quebec el 16 de octubre de 1945, con las enmiendas adoptadas en el 2.º período de Sesiones de la Conferencia (1946), en el 3.º (1947), en el 5.º (1949), en el 6.º (1951), en el 7.º (1953)), en el 8.º (1955), en el 9.º (1957), en el 10 (1959), en el 11 (1961), en el 12 (1963), en el 13 (1965), en el 14 (1967), en el 15 (1969), en el 16 (1971), en el 17 (1973), en el 18 (1975), en el 19 (1977) y en el 20 (1979).

MarginalBOE-A-1982-17248
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
PREAMBULO

Los Estados que aceptan esta Constitución, decididos a fomentar el bienestar general, intensificando, por su parte, la acción individual y colectiva a los fines de:

- Elevar los niveles de nutrición y vida de los pueblos bajo su respectiva jurisdicción.

- Mejorar el rendimiento de la producción y la eficacia de la distribución de todos los alimentos y productos alimenticios y agrícolas.

- Mejorar las condiciones de la población rural.

- Contribuir así a la expansión de la economía mundial y a liberar del hambre a la humanidad.

Constituyen por la presente la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, que en adelante se llamará la , por cuyo conducto los miembros se informarán recíprocamente sobre las disposiciones que adopten y el progreso logrado en los campos de actividades enunciados anteriormente.

ARTICULO I

Funciones de la Organización

  1. La Organización reunirá, analizará, interpretará y divulgará las informaciones relativas a la nutrición, alimentación y agricultura. En esta Constitución el término y sus derivados comprenden también la pesca, los productos del mar, los bosques y los productos primarios forestales.

  2. La Organización fomentará y, cuando sea pertinente, recomendará una acción nacional e internacional tendente a realizar:

    1. Las investigaciones científicas, tecnológicas sociales y económicas sobre nutrición, alimentación y agricultura.

    2. La mejora de la enseñanza y administración en materia de nutrición, alimentación y agricultura, y la divulgación de los conocimientos teóricos y prácticos relativos a la nutrición y agricultura.

    3. La conservación de los recursos naturales y la adopción de métodos mejores de producción agrícola.

    4. La mejora de los métodos de elaboración, comercialización y distribución de productos alimenticios y agrícolas.

    5. La adopción de una política encaminada a facilitar el adecuado crédito agrícola, nacional e internacional. f) La adopción de una política internacional que favorezca los convenios relativos a los productos agrícolas esenciales.

  3. Serán también funciones de la Organización:

    1. Proporcionar la asistencia técnica que soliciten los gobiernos.

    2. Organizar, en cooperación con los gobiernos interesados, aquellas misiones que puedan ser necesarias para ayudarles a cumplir con las obligaciones derivadas de la aceptación, por parte de los mismos, de las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación y de esta Constitución.

    3. En general, adoptar todas las disposiciones necesarias y adecuadas para alcanzar los fines de la Organización enunciados en el preámbulo.

ARTICULO II

Miembros y Miembros Asociados

  1. Serán Estados Miembros fundadores de la Organización los Estados enumerados en el anexo I que acepten esta constitución de acuerdo con las disposiciones del artículo XXI.

  2. La Conferencia puede, por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos y a reserva de que esté presente la mayoría de los Estados Miembros de la Organización, decidir la admisión en calidad de Miembro de la Organización de todo Estado que haya depositado una solicitud de admisión acompañada de un instrumento oficial en que se acepten las obligaciones derivadas de la Constitución vigente en el momento de la admisión.

  3. La Conferencia puede en las mismas condiciones respecto a mayoría y quórum prescritas en el anterior párrafo 2, decidir la admisión, en calidad de Miembro Asociado de la Organización, de todo territorio o grupo de territorios que no tenga a su cargo la dirección de sus propias relaciones internacionales, previa solicitud hecha a nombre del mismo por el Estado Miembro o autoridad que tenga a su cargo la dirección de las relaciones internacionales de dicho territorio o grupo de territorios a condición de que tal Estado Miembro o autoridad haya presentado un instrumento oficial en que se acepten, en nombre del Miembro Asociado propuesto, las obligaciones derivadas de la Constitución vigente en el momento de la admisión, y de que se haga responsable del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4 del artículo VIII, de los párrafos 1 y 2 del artículo XVI y de los párrafos 2 y 3 del artículo XVIII de esta Constitución por parte del Miembro Asociado.

  4. La naturaleza y el alcance de los derechos y obligaciones de los Miembros Asociados se definen en los preceptos pertinentes de esta Constitución y de los Reglamentos de la Organización.

  5. La calidad de Miembro, o de Miembro Asociado, se adquirirá en la fecha en que la Conferencia haya aprobado la solicitud de ingreso.

ARTICULO III

La Conferencia

  1. La Organización contará con una Conferencia, en la que cada Estado Miembro y Miembro Asociado estarán representados por un delegado. Los Miembros Asociados tendrán derecho a participar en las deliberaciones de la Conferencia, pero no podrán desempeñar cargo alguno ni tendrán derecho a voto.

  2. Cada Estado Miembro o Miembro Asociado podrá nombrar suplentes, adjuntos y asesores de su delegado. La Conferencia podrá fijar las condiciones relativas a la participación de los suplentes, de los adjuntos y de los asesores en sus deliberaciones, pero tal participación será sin derecho a voto, excepto en el caso de que un suplente, un adjunto o un asesor actúe en lugar de un delegado.

  3. Ningún delegado podrá representar a más de un Estado Miembro o Miembro Asociado.

  4. Cada Estado Miembro tendrá un solo voto. Un estado Miembro que se encuentre atrasado en el pago de sus cuotas a la Organización no tendrá derecho a voto en la Conferencia si el importe de su deuda es igual o superior al de las cuotas que debe por dos años civiles anteriores. La Conferencia podrá, no obstante, permitir que tal Estado Miembro vote si considera que la falta de pago se debe a circunstancias fuera del alcance de ese Estado Miembro.

  5. La Conferencia puede invitar a cualquier organización internacional que tenga funciones afines a las de la Organización para que se haga representar en sus reuniones, en las condiciones establecidas por la Conferencia. Los representantes de esas organizaciones no tendrán derecho a voto.

  6. La Conferencia deberá reunirse, en sesiones ordinarias, una vez cada dos años. Podrá reunirse en sesiones extraordinarias:

    1. Si en un período ordinario de sesiones la Conferencia decide, por mayoría de los votos emitidos, reunirse al año siguiente.

    2. Si el Consejo da instrucciones al efecto al Director general o si lo solicita una tercera parte, por lo menos, de los Estados Miembros.

  7. La Conferencia elegirá los miembros de su Mesa.

  8. Salvo disposición contraria expresamente prevista en esta Constitución o en normas adoptadas por la Conferencia, todas las decisiones de la Conferencia deberán tomarse por mayoría de los votos emitidos.

ARTICULO IV

Funciones de la Conferencia

  1. La Conferencia determinará la política y aprobará el presupuesto de la Organización y ejercerá los demás poderes que le son confiados por esta Constitución.

  2. La Conferencia adoptará el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la Organización.

  3. La Conferencia puede, por mayoría de las dos terceras partes de los votos emitidos, adoptar recomendaciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura que hayan de someterse a la consideración de los Estados Miembros y Miembros Asociados, con el fin de que se lleven a la práctica mediante la acción nacional.

  4. La Conferencia puede hacer recomendaciones a cualquier organización internacional respecto a todo asunto que se relacione con las finalidades de la Organización.

  5. La Conferencia puede revisar cualquier acuerdo del Consejo, de las comisiones o comités de la Conferencia o del Consejo de los órganos auxiliares de dichas comisiones o comités.

ARTICULO V

Consejo de la Organización

  1. La Conferencia elige el Consejo de la Organización, integrado por cuarenta y nueve Estados Miembros. Cada Estado Miembro que forme parte del Consejo tendrá un representante y un solo voto, pudiendo nombrar suplentes, adjuntos y asesores de aquél. El Consejo podrá determinar las condiciones en que habrán de participar los suplentes, adjuntos y asesores en sus debates, pero tal participación no supondrá el derecho a voto, salvo cuando el suplente, adjunto o asesor participen en lugar del representante. Ninguno de éstos podrá representar a más de un Miembro del Consejo. La duración y otras condiciones del mandado de dichos Miembros estarán sujetas a las normas que establezca la Conferencia.

  2. La Conferencia nombrará un Presidente del Consejo independiente.

  3. El Consejo tendrá las atribuciones que la Conferencia pueda delegarle; pero la Conferencia no puede delegar las facultades que se estipulan en: Párrafos 2 y 3 del artículo II, artículo IV, párrafo 1 del artículo VII, artículo XII, párrafo 4 del artículo XIII, párrafos 1 y 6 del artículo XIV y artículo XX de esta Constitución.

  4. El Consejo nombrará los miembros de su Mesa, a excepción del Presidente, y adoptará su propio reglamento interior, de acuerdo con las decisiones de la Conferencia.

  5. Salvo que se determine otra cosa expresamente en esta Constitución o en las normas dictadas por la Conferencia o el Consejo, todas las decisiones de éste deberán tomarse por mayoría de los votos emitidos.

  6. En el desempeño de sus funciones, el Consejo será ayudado por un Comité del Programa, un Comité de Finanzas, un Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, un Comité de Problemas de Productos Básicos, un Comité de Pesca, un Comité de Montes, un Comité de Agricultura y un Comité de Seguridad Alimentaria Mundial. Todos estos Comités deberán informar de sus...

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