Aplicación provisional del Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Reino de España relativo al uso por las Naciones Unidas de locales en el Reino de España para la prestación de apoyo a operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas de las Naciones Unidas, hecho en Madrid el 28 de enero de 2009.

MarginalBOE-A-2009-20492
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

ACUERDO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL REINO DE ESPAÑA RELATIVO AL USO POR LAS NACIONES UNIDAS DE LOCALES EN EL REINO DE ESPAÑA PARA LA PRESTACIÓN DE APOYO A OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ

Y OPERACIONES CONEXAS DE LAS NACIONES UNIDAS

ARTÍCULO I

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «España» se entenderá el Reino de España; b) Por «las Naciones Unidas» se entenderá la organización internacional establecida en virtud de la Carta de las Naciones Unidas; c) Por «Convención» se entenderá la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, a la que España se adhirió el 31 de julio de 1974; d) Por «Secretario General» se entenderá el Secretario General de las Naciones Unidas, o su representante autorizado; e) Por «autoridades competentes» se entenderán las autoridades nacionales o locales españolas que corresponda en el contexto de y de conformidad con las leyes y costumbres aplicables en España y de conformidad con ellas; f) Por «locales» se entenderán cualesquiera terrenos, edificios, estructuras e instalaciones conexas que las autoridades competentes pongan a disposición de las Naciones Unidas para su uso exclusivo; g) Por «operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas» se entenderán las operaciones establecidas por los órganos competentes de las Naciones Unidas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y realizadas bajo la autoridad y el control de las Naciones Unidas con el fin de i) mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales; o ii) prestar asistencia humanitaria, política o para el desarrollo en la consolidación de la paz; o iii) prestar asistencia humanitaria de emergencia; h) Por «Estado contribuyente» se entenderá un Estado Miembro de las Naciones Unidas que aporte bienes, fondos y activos a las Naciones Unidas para su uso en operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas; i) Por «funcionarios» se entenderán los funcionarios de las Naciones Unidas conforme a lo dispuesto en el artículo V de la Convención; j) Por «expertos en misión» se entenderán las personas, distintas de los funcionarios, que entren dentro del ámbito del artículo VI de la Convención; k) Por «familiares que formen parte del hogar» se entenderán i) los cónyuges o parejas inscritas de los funcionarios o ii) los hijos de los funcionarios menores de 18 años, o los hijos menores de 23 años que cursen estudios a tiempo completo y dependan económicamente de sus progenitores, o los hijos de cualquier edad que dependan de sus progenitores en razón de su discapacidad;

l) Por «personal de las Naciones Unidas» se entenderán los funcionarios, los expertos en misión y el personal contratado localmente y remunerado por horas; m) Por «partes» se entenderán las Naciones Unidas y e1 Reino de España.

ARTÍCULO II

Finalidad del Acuerdo

  1. La finalidad del presente Acuerdo es regular la situación jurídica en España de los locales que se pongan a disposición de las Naciones Unidas y estén destinados a prestar apoyo a las operaciones de mantenimiento de la paz y otras operaciones conexas de las Naciones Unidas y las condiciones en que las Naciones Unidas habrán de utilizar tales locales, así como la situación jurídica del personal de las Naciones Unidas asignado a ellos. 2. Los términos y condiciones adicionales aplicables al uso de los locales se establecerán en acuerdos complementarios (en lo sucesivo, «Acuerdos administrativos») que se suscribirán conforme a lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.

ARTÍCULO III

Acuerdo administrativo

  1. Las Naciones Unidas y las autoridades competentes de España celebrarán un Acuerdo administrativo, complementario del presente Acuerdo, cuando las autoridades competentes pongan los locales a disposición de las Naciones Unidas. 2. En el Acuerdo administrativo figurará una descripción de los locales y cualesquiera derechos, servidumbres, bienes accesorios y otras instalaciones auxiliares de los locales. El Acuerdo administrativo también incluirá los arreglos que concierten las autoridades competentes y las Naciones Unidas con respecto a sus obligaciones recíprocas en relación con los locales. En particular, el Acuerdo administrativo establecerá que los locales se pondrán a disposición de las Naciones Unidas a título gratuito. El Acuerdo administrativo también establecerá que las Naciones Unidas no estarán obligadas a efectuar ningún pago, reembolso ni contribución en razón de los gastos normales que las autoridades competentes realicen para facilitar cualesquiera servicios, instalaciones, equipo, personal u otros elementos que sean necesarios para el mantenimiento y funcionamiento eficaces de los locales. No obstante, las Naciones Unidas podrán, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo administrativo, reembolsar a las autoridades competentes que proceda los gastos que éstas realicen en exceso de los referidos gastos normales y que sean directamente imputables al uso de los locales por las Naciones Unidas.

ARTÍCULO IV

Aplicación de la Convención

  1. Las Naciones Unidas, sus bienes, fondos y haberes dondequiera que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, incluidos el equipo y los materiales arrendados, fletados o puestos de cualquier otro modo a disposición de las Naciones Unidas para sus operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas, así como el personal de las Naciones Unidas, gozarán de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se especifican en el presente Acuerdo, así como los que se establecen en la Convención y cualquier otro acuerdo aplicable. 2. El artículo II de la Convención también se aplicará a los bienes, fondos y haberes de los Estados contribuyentes utilizados en relación con las operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO V

Locales

  1. Los locales se destinarán al uso exclusivo de las Naciones Unidas y se delimitarán sobre el terreno de manera clara. 2. Los locales no se utilizarán de forma incompatible con la finalidad del presente Acuerdo.

ARTÍCULO VI

Inviolabilidad de los locales

  1. Los locales de las Naciones Unidas serán inviolables y estarán sujetos al control y la autoridad exclusivos de las Naciones Unidas. 2. Ni los funcionarios españoles, ni ninguna otra persona que ejerza prerrogativas públicas en España, podrán penetrar en los locales para desempeñar en ellos función alguna, excepto con el consentimiento del funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales, y en las condiciones que él establezca. El consentimiento de las Naciones Unidas para la entrada en los locales se presumirá en caso de incendio, o de otra emergencia análoga que requiera la adopción urgente de medidas, si el funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales, o su representante, no pueden localizarse a tiempo. 3. Quienes penetren en los locales con el consentimiento presunto de las Naciones Unidas deberán abandonarlos inmediatamente si así lo solicitan las Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención y en el Acuerdo, las Naciones Unidas evitarán que los locales sean utilizados como refugio por aquellos sobre los que pese una orden de detención dictada por las autoridades competentes. 4. Los bienes, fondos y haberes de las Naciones Unidas, incluidos el equipo y los materiales arrendados, fletados o puestos de cualquier otro modo a disposición de las Naciones Unidas para sus operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas, dondequiera que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad contra registro, embargo, requisición, confiscación, expropiación y cualquier otra forma de injerencia, ya sea por decisión ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

ARTÍCULO VII

Bienes, servicios e instalaciones

  1. Las Naciones Unidas tendrán derecho a importar y exportar, con exención de derechos de aduana, impuestos, gravámenes y cargas de cualquier tipo, y libres de cualesquiera otras prohibiciones y restricciones, equipo, provisiones, suministros, combustible y otros bienes, incluidos medios de transporte y piezas de recambio, que sean de uso oficial y exclusivo de las Naciones Unidas o estén destinados a su venta en el economato a que se refiere el párrafo 4 «infra». 2. Una vez que reciba un conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, manifiesto de carga o lista de bultos presentado por las Naciones Unidas, España concederá sin demora todos los permisos, autorizaciones y licencias necesarios para la importación por las Naciones Unidas de equipo, provisiones, suministros, combustible, materiales y otros bienes, incluidos piezas de recambio y medios de transporte, para uso oficial y exclusivo de las Naciones Unidas, libres de prohibiciones y restricciones y del pago de contribuciones monetarias o de derechos, gravámenes, cargas o impuestos, incluido el impuesto sobre el valor añadido. Asimismo, España concederá sin demora todos los permisos, autorizaciones y licencias necesarios para la adquisición o exportación de tales bienes libres de prohibiciones y restricciones y del pago de contribuciones monetarias, derechos, gravámenes, cargas o impuestos.

  2. A fin de que tal importación, autorización, transferencia o exportación pueda efectuarse en el más breve plazo...

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