Orden TAS/4053/2005, de 27 de diciembre, por la que se determinan las actuaciones a desarrollar por las mutuas para su adecuación al Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 2005
MarginalBOE-A-2005-21312
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

Orden TAS/4053/2005, de 27 de diciembre, por la que se determinan las actuaciones a desarrollar por las mutuas para su adecuación al Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno.

El Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno, establece en su disposición transitoria primera que las mutuas que en el momento de entrada en vigor de dicho Real Decreto desarrollen directamente actividades como servicios de prevención ajenos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberán optar por adaptar el desarrollo de dicha actividad a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el propio Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, o por cesar en dicha actividad; todo ello de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias que regulan dichas opciones y con la demás normativa de aplicación y desarrollo.

Tanto en los supuestos de continuación de la actividad de la mutua como servicio de prevención ajeno, como en el de cese en dicha actividad, el Real Decreto citado prevé la tramitación de un procedimiento de autorización ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, iniciado a solicitud de la mutua, en el que recaerá resolución en el plazo de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de autorización, previo informe preceptivo y determinante de la Intervención General de la Seguridad Social.

En el caso de que la mutua opte por continuar desarrollando su actividad como servicio de prevención ajeno a través de una sociedad de prevención, podrá continuar utilizando con posterioridad a la segregación, a precios de mercado y durante los plazos máximos que establece el Real Decreto, bienes muebles e inmuebles y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social adscrito a la mutua o a su patrimonio histórico, así como los locales y demás bienes inmuebles pertenecientes a terceros y utilizados por la mutua en sus actividades como servicio de prevención ajeno, todo ello en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo.

La presente Orden Ministerial viene a dar cumplimiento a las indicadas previsiones del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por lo que se refiere al desarrollo de la adecuación de las mutuas a lo dispuesto en el mismo, así como a los términos y condiciones de la utilización transitoria de los bienes y derechos en los supuestos previstos en el mencionado Real Decreto.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I Autorización de la continuación de la actividad de la mutua como servicio de prevención ajeno mediante la cesión a una sociedad de prevención. Artículos 1 a 13
Sección 1ª Autorización de la continuación de la actividad y cesión de la misma. Artículos 1 a 3
Artículo 1 Tramitación del procedimiento de autorización de la continuación de la actividad mediante la cesión a una sociedad de prevención.
  1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2.a). del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, la mutua decida continuar la actividad como servicio de prevención ajeno a través de una sociedad de prevención, deberá formular ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación establecida en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno, y en los términos previstos en el mismo, junto con la restante documentación señalada en la sección 2.ª de este capítulo.

  2. La tramitación y resolución del procedimiento se ajustará a lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria antes citada. El informe de la Intervención General de la Seguridad Social deberá ser emitido en el plazo máximo de tres meses y a tal efecto, las mutuas deberán colaborar con dicha Intervención, en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, teniendo a su disposición la documentación que sirva de soporte a la información recogida en los documentos aportados al procedimiento. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá emitir el correspondiente informe en relación con la contraprestación a satisfacer por la utilización transitoria por la sociedad de prevención de bienes inmuebles adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social y pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social o al patrimonio histórico.

  3. Cuando la solicitud de autorización incluya la relativa a la utilización transitoria de bienes y derechos adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, la resolución por la que se autorice la segregación de la actividad deberá resolver asimismo respecto de dicha utilización, estableciendo, en su caso, los bienes y derechos a utilizar, así como los términos y condiciones a los que deberá ajustarse dicha utilización.

    Cuando a la fecha de dictarse la resolución no se hubieran recibido los informes de la Intervención General de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, el importe de la contraprestación por dicha utilización tendrá carácter provisional y será el que resulte de aplicar los criterios establecidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 28 de diciembre de 2004, por la que se fijan nuevos criterios para la compensación de costes prevista en el artícu-lo 10 de la Orden de 22 de abril de 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales.

  4. Cuando la solicitud de autorización incluya la relativa a la adquisición de bienes inmuebles, así como derechos reales pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se abstendrá de resolver sobre la misma, remitiendo la solicitud a la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos establecidos en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre patrimonio de la Seguridad Social, acompañando el correspondiente informe sobre la concurrencia de los supuestos de adjudicación directa previstos en el artículo 137.4.i) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como copia de la resolución que se adopte respecto de la segregación de la actividad.

    En los supuestos en que la solicitud de adquisición esté referida a otros bienes o derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social, la resolución por la que se autorice la segregación de la actividad deberá resolver asimismo respecto de dicha adquisición, estableciendo, en su caso, los bienes y derechos a adquirir, así como los términos y condiciones a los que deberá ajustarse la adquisición. A tal efecto será de aplicación lo establecido en el artículo 9.3.

  5. Cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto la existencia de deficiencias no esenciales y subsanables en el proyecto de segregación sometido a aprobación y las mismas no hayan podido corregirse con carácter previo a la resolución, se podrá autorizar provisionalmente la segregación, condicionada a la subsanación de tales deficiencias en el plazo que se establezca en la misma, que no podrá exceder de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación de aquéllas. En el plazo máximo de quince días desde la finalización del plazo antes citado, la entidad deberá acreditarlo ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, la cual, previas las comprobaciones que resulten procedentes, resolverá confirmando o dejando sin efecto la autorización...

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