ORDEN DE 20 DE ENERO DE 1994 sobre el Servicio de Prevision mutualista del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

MarginalBOE-A-1994-2455
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyOrden

La Mutualidad Benéfica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, tal como ha venido estando configurada, es un servicio colegial que carece de personalidad jurídica. Es complementaria del sistema público estatal en cuanto a algunos de los riesgos cubiertos y comprende dentro de su ámbito a los Registradores, a sus empleados que ostenten la condición de fijos y una determinada categoría profesional, y a los empleados del Colegio. La pertenencia a la misma es obligatoria.

Dentro de sus finalidades hay que distinguir la cobertura, hasta donde permitan sus recursos, de algunas prestaciones típicas de previsión social como pensiones de jubilación, viudedad y orfandad, en las que actúa complementando la cobertura estatal, y otras finalidades distintas, típicamente colegiales, como son la concesión de anticipos reintegrables para la modernización, informatización e instalación decorosa de los registros; subvención de registros incongruos y concesión de becas a huérfanos.

El Servicio de Previsión Mutualista se nutre exclusivamente con aportaciones de sus miembros, sin que en su financiación intervengan, en todo o en parte, fondos públicos.

Como característica fundamental y definitoria del servicio mutualista hay que destacar la de ser de reparto, es decir, sólo concede prestaciones si sus disponibilidades económicas lo permiten, por lo que se encuentra situado en un campo intermedio de cobertura de riesgos entre el sistema público estatal (Clases Pasivas y Seguridad Social) y el Seguro Privado.

El artículo 562 del Reglamento Hipotecario en su número 12 señala entre los fines del Colegio Nacional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles el de , disponiendo además dicho artículo en su último párrafo que .

Las normas actualmente vigentes son las contenidas en el Reglamento del Colegio, cuyas bases fueron aprobadas por Decreto de 28 de marzo de 1958; la Orden de 15 de octubre del mismo año dictada en desarrollo de aquel Decreto, y las modificaciones de dicho Reglamento acordadas por Ordenes de 3 de febrero de 1964, 8 de julio de 1971, 19 de agosto de 1981, 7 de junio y 2 de noviembre de 1982.

La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado y su Reglamento aprobado el 4 de diciembre de 1985 han planteado la cuestión de si sus normas eran aplicables al Servicio de Previsión Mutualista. Esta cuestión ha sido resuelta afirmativamente por la Dirección General de Seguros, atendiendo a que algunas de las prestaciones cubiertas deben calificarse de Previsión Social. Esto ha obligado a declarar extinguido el Servicio de Previsión Mutualista, si bien, para evitar graves trastornos a los derechos ya adquiridos de los beneficiarios y a las legítimas expectativas de los mutualistas próximos a la jubilación, la disolución no se producirá de modo automático, sino que para estas personas se mantiene en sus líneas esenciales el sistema vigente.

En su virtud, a iniciativa del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, con la conformidad de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, este Ministerio ha acordado aprobar la siguiente Orden:

Artículo 1

Se mantiene transitoriamente el Servicio de Previsión Mutualista -como mutualidad de reparto- respecto de las siguientes prestaciones y los siguientes beneficiarios:

  1. Prestaciones:

    Pensiones de jubilación.

    Pensiones de viudedad.

    Pensiones de orfandad.

    Incremento por hijo menor o incapacitado.

  2. Beneficiarios:

    Todos los Registradores, todos los empleados de los mismos, los empleados del colegio y sus familias que a 31 de diciembre de 1993 sean beneficiarios de alguna de las prestaciones antedichas.

    Todos los Registradores, todos los empleados de los mismos y empleados del colegio que a 31 de diciembre de 1993 tengan cumplidos los sesenta y cinco años y sus familiares que tengan derecho a ser beneficiarios de alguna de las prestaciones antedichas.

Artículo 2

El sostenimiento del Servicio de Previsión Mutualista colegial se efectuará con cargo a los presupuestos del colegio que se nutrirán, entre otros recursos, con las siguientes aportaciones obligatorias:

1) Con la cuota colegial que la Asamblea de Presidentes de los Registradores apruebe anualmente en función del presupuesto aprobado y que ha de cubrir obligatoriamente el pago de las pensiones que haya de atender en ese año con las subidas aprobadas, que no estén cubiertas con otras aportaciones.

La cuota se pagará exclusiva y obligatoriamente por todos los Registradores en activo y por los excedentes que voluntariamente lo soliciten, de acuerdo con los criterios de solidaridad que fije la Asamblea de Presidentes Territoriales.

2) Con las cuotas de ocupación de los locales del colegio adscritos al Servicio de Previsión Mutualista colegial.

3) Con las cuotas colegiales aportadas por los Registradores que desempeñan un Registro en régimen de interinidad.

4) Con las donaciones y legados a tal fin recibidos.

Artículo 3

El patrimonio colegial adscrito hasta ahora al Servicio de Previsión Mutualista mantendrá dicha adscripción hasta la desaparición del último beneficiario, o hasta que la cuantía de las prestaciones permita garantizar su cobertura de otra manera.

Artículo 4

El Servicio de Previsión Mutualista colegial hasta su extinción como mutualidad de reparto por no existir beneficiarios, pasará a regirse por las normas que se...

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