Resolución de 7 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Murcia, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza nº 2, a inscribir una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2011-12680
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el notario de Murcia, don Antonio Palomero Álvarez-Claro, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Cieza número 2, doña Juana María Nieto Fernández-Pacheco, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el 23 de diciembre de 2010 por el notario de Murcia, don Antonio Palomero Álvarez-Claro, la sociedad mercantil «Bipro Gestión, S.L.», transmitió a don J. A. M. C. y a doña M. G. P. la finca registral 13305 del citado Registro.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Cieza número 2, fue calificada por la registradora, doña Juana María Nieto Fernández-Pacheco, con la siguiente nota:

…Documento calificado: Escritura otorgada el día 23/12/2010 ante el Notario Antonio Palomero Álvarez-Claro, número 1944/2010 de protocolo, presentado bajo el Asiento 217 del Diario 26.

La Registradora que suscribe, previa calificación del documento reseñado, con esta fecha, ha resuelto suspender la práctica de la/s operación/es registral/es solicitadas/ con arreglo a los siguientes:

Hechos:

Los que resultan del título presentado, en particular la existencia de una prohibición de disponer inscrita en el Registro.

Fundamentos de Derecho:

El titular de esta finca está sujeto a la prohibición de transmitir (que consta al margen de la inscripción 3.ª) durante el plazo de 10 años desde la formalización del préstamo cualificado, salvo autorización de la Comunidad Autónoma y reintegro a la misma de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración concedente incrementada con los intereses legales, establecida por el artículo 12 del Real Decreto de 12 de junio de 1998, con la redacción dada al mismo por el Real Decreto de 9 de febrero de 2001. Siendo necesario el cumplimiento de los requisitos citados para poder inscribir la transmisión, mientras no haya transcurrido el plazo de 10 años, y sin que sea obstáculo que se haya cancelado anticipadamente la hipoteca, pues la prohibición de transmitir sigue existiendo, no estando prevista en la ley que la misma deje sin efecto la prohibición.

Todo ello, sin perjuicio de la eventual calificación que pudiera recaer a la vista de la nueva documentación que se aportase en su caso.

Contra el presente fallo, los interesados podrán recurrir…

Cieza, catorce de febrero del año dos mil once. La Registradora (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos de la registradora)

.

III

El notario autorizante de la escritura interpuso recurso contra la anterior calificación, mediante escrito que causó entrada en el Registro el 16 de marzo de 2011, en el que alegó, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que había tenido conocimiento de la calificación a través de una gestoría, puesto que no había recibido notificación de conformidad con las prescripciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni había autorizado la utilización de medios telemáticos para efectuar notificaciones.

  2. Respecto de la prohibición de disponer, que la sociedad transmitente había adquirido el inmueble vendido en adjudicación en trámites de ejecución forzosa el día 27 de octubre de 2008, según resulta de la nota informativa unida al título, fecha en la que ya figuraba una prohibición de disponer, en tanto que procede de una subsidiación obtenida el 4 de septiembre de 2001, no habiendo en su día existido obstáculo a la inscripción en favor de la ahora transmitente.

  3. Que atendida la finalidad del artículo 12 del Real Decreto 1186/1998, se requieren dos requisitos concurrentes para la aplicación de la prohibición: ser adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio de la vivienda; y haber obtenido préstamo cualificado para dicha vivienda. Por ello, y a la vista de la finalidad perseguida por la norma la restricción sólo opera en las trasmisiones inter vivos que realice el beneficiario de las ayudas, sin extenderse a las transmisiones que realicen los causahabientes del beneficiario a título mortis causa, ni tampoco al caso de ejecuciones forzosas, citando en su apoyo la Resolución de este Centro Directivo de 26 de febrero de 2008. Alegaba, además, la necesidad de interpretar siempre restrictivamente las prohibiciones de disponer, por lo que no se puede extender la limitación dispositiva a personas a las que no afecta la norma, en tanto que no han sido beneficiarias de las ayudas oficiales.

  4. Que el transmitente en la escritura rechazada no tiene un derecho de peor condición o distinto del que recibió, por lo que si pudo inscribir sin limitación alguna su derecho en su día –pese a la prohibición– quien de él traiga causa podrá igualmente hacerlo en idénticas condiciones, pues su derecho en nada ha mermado desde su adquisición.

  5. Que, de mantenerse la postura de la registradora, se verían afectadas de forma muy negativa las ejecuciones de las viviendas protegidas, disminuyendo así el valor de los bienes, al saber el adquirente que la venta ulterior que realice se verá afectada por tener que devolver las ayudas o depender del criterio de la Comunidad Autónoma para que consienta la venta, con los consiguientes perjuicios que para el crédito territorial se derivarían de todo ello.

IV

Mediante escrito de 21 de marzo de 2011, la registradora de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 18, 26...

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