Corrección de errores de la Orden de 8 de febrero de 1988, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de muestreos y análisis de aguas superficiales que se destinen a la producción de agua potable.

MarginalBOE-A-1988-8455
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyCorrección
10040 Sábado 2abril
1988
I.
Disposiciones generales
BüE
núm.
80
8455
MINISTERIO
DEL
INTERIOR
8454
ORDEN
de 21 de marzo de 1988 por la que se fija el
porcentaje de gastos generales aque se refiere el
artículo
68,
apartado
1,
aJ,
del
Reg!amento
General de
Contratación del Estado. conforme
¡J
la
redacción
dada por
el
Real Decreto 982/1987, de 5de junio.
El
Real Decreto 982/1987, de 5de junio, modifica y
da
nueva
redacción alos articulos 67 y68 del Reglamento General de
Contratación del Estado en lo referente alos porcentajes de
aplicación sobre los Presupuestos
de
ejecución material de proyec-
tos
de
obra,
como
consecuencia
de
la implant.ación del IVA Y su
repercusión, yla necesidad de que el importe de éste figure como
partida independiente en la elaboración de los presupuestos corres-
pondientes, conforme alo perceptuado en el artículo
25
del
Re)1J.amento
de
dicho Impuesto. aprobado
por
Real Decreto
2028/1985,
de
30
de octubre, determinando, de acuerdo con lo
establecido en el párrafo
1.0,
a), del citado articulo 68, que cada
Departamento ministerial fije el porcentaje correspondiente entre
los señalados aaplicar alos
promov~dos
por
el
Departamento.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto lo siguie:lte:
Primero.-
El
porcentaje aincrementar el presupuesto de ejecu-
ción material de las
obrAS
competencia
de
este
Departamento
para
obtener el presupuesto de contrata. juntamente con el Impuesto
sobre el Valor Añadido, como máximo será
el
siguiente:
El
13
por
100
en
concepto de gastos generales de la Empresa.
gestión financiera, cargas fiscales (IVA excluido), lasas de la
Administración legítimamente establecidas que incidan sobre el
costo de las obras ydemás derivadas de las obligaciones de la
contrata.
Segundo.-En los proyectos que hayan
de
ser ejecutados en los
territorios en los que no sea de aplicación el
IV
A,
continuará
vigente el porcentaje del
16
por
100.
Tercero.-Quedan derogadas las disposiciones de
igualo
inferior
rango que
se
opongan a
lo
dispuesto en la presente Orden.
Cuarto.-Esta Orden será de aplicación para todos los proyectos
que, redactados con posterioridad ala entrada en vigor del Real
Decreto 982/1987, de 5de
junio
(_.Boletin Oficial del Estado»
numero
181,
de
30
de julio), no hayan sido objeto de aprobación
técnica en la fecha de publicación en
el
((Boletín Oficial del
EstadO})
de la presente Orden.
Quinto.-La presente disposición entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación
en
el «Boletín Oficial del EstadQ).
Lo
que comunico aVV. EE. YaVV.
n.
para su conocimiento
ycumplimiento.
Madrid,
21
de
marzo de 1988. BARRIONUEVO PEÑA
Excmos.Sres. Secretario de Estado para la Seguridad·Director de
la
Seguridad del Estado y
Subs~cretario
del Departamento. e
ilustrísimos señores Directores generales del Deprlftamento.
MINISTERIO
DE
OBRAS
PUBLICAS
Y
URBANISMO
CORRECCION
de errores de
la
O¡'den
de 8defebrero
de 1988, relativa a
los
métodos de medición ya
la
frecuencia de muestreos yanálisis de aguas superficia-
les
que
se
destinen a
la
producción de agua potable.
Advertido error en el texto remitido para su publicación de la
citada Orden, inserta en el (iBoletín Oficial del
Estado»)
número 53, .
de fecha 2de marzo de 1988,
se
transcribe acontinuación la
oportuna rectificación:
En la página
6589,
segunda columna, líneas siete yocho, donde
dice: «Tipo A.2.-Tratamiento fisico normal, tratamiento fisico y
desinfección», debe decir: «Tipo A.2.-Tratamiento fisico normal,
tratamiento químico ydesinfección».
MINISTERIO
DE
AGRICULTURA,
PESCA
y
ALIMENTACION
8456
REAL
DECRETO
280/1988. de 18 de marzo. por el
que se regula el reconocimiento
de
A.grupariones
de
Productores ysus Uniones
en
el seclor agrario con-
forme al Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del
Consejo, de
19
de
junio
de 1978.
El
Reglamento (CEE) numero 1.360/1978 del Consejo. de
19
de
junio de 1978. referente alas Agrupaciones de
Productore~
y
~us
Uniones considera, como
una
de las soluciones alas defiCIencIas
estrw.:.turales
de
la oferta de productos agrarios el estímulo ala
agrupaC'ión de los agricultores
al
objeto de intervenir en el proceso
económico mediante actuaciones comunes orientadas aconcentrar
la ofena yadaptar la producción alas exigencias del mercado.
El
Reglamento (CEE) numero 2.224/1986 del Consejo, de
14
de
julio de 1986, extiende
al
conjunto del tenitorio español el ámbito
de aplicación del Reglamento (CEE) número 1.3601I978, Yel
Reglamento (CEE) número 559/1988 de la Comisión, de. 29.de
febrero de
1988,
define para España las modalIdades de aphcaclOn
relativas ala actividad económica de las Agrupaciones de Produc-
tores ysus Uniones.
Es,
por
t!1nto,
necesario instrume:nt';lr la
normativa interna complementana para regular
el
reconOClmlento
de las Agrupaciones de Productores conforme al Reglamento (CEE)
número 1.360/1978 del Consejo.
En
su virtud, apropuesta del Ministro
de
Agricultura,
Pesl.:a
y
Alimentación. tras la deliberación del Consejo de Ministros
en
su
reunión del día
18
de marzo de 1988,
DISPONGO:
Artículo 1.0 Podrán ser reconocidas como Agrupaciones de
Productores las Cooperativas ySociedades Agrarias de Transfor-
macit>n
que cumplan los requisitos enumerados en el Reglamento
(CEE) numero
1.360/1978
del Consejo, yen particular los contem-
plados en los artículos 4.°,
5.°
Y6.°, así como los requisitos
previstos en
el
Reglamento (CEE) número
559/1988
de la Comi-
sión.
Art.
2.
0Podrán ser reconocidas como Uniones de Agrupacio-
nes
de Productores las Cooperativas yS0ciedades Agrarias de
Transformación que estén constituidas por Agrupaciones de Pro·
ductores reconocidas, persigan aun nivel mas amplio los mismos
objetivos que las Agrupaciones de Productores que las integran y
cumplan los requisitos enunciados en
el
Reglamento (CEE)
número
1.360/1978 del Consejo, y
en
particular en sus artículos 4.°, 5.° Y
6.°, así como los previstos en
el
Reglamento (CEE) número
55911988 de
la
Comisión.
Art. 3.° Las Entidades que deseen acogerse alo establecido en
el
presente Real Decreto deberán fonnular la solicitud ante la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio
social, aueditando:
l. Personalidad jurídica.
2.
Acuerdo del órgano competente de la Entidad por
cl
que
todos sus miembros quedan obligados alo preceptuado en el
presente Rcal Decreto, precisando el producto Olos productos para
los que se solicita el reconocimiento como AgrupaCión de Produc-
tores.

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