Resolución de 24 de junio de 2005, de la Secretaría General de Energía, por la que se modifican determinadas Reglas de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica y se añaden nuevas reglas.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Julio de 2005
MarginalBOE-A-2005-11129
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 24 de junio de 2005, de la Secretaría General de Energía, por la que se modifican determinadas Reglas de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica y se añaden nuevas reglas.

Por Resolución de 5 de abril de 2001 de la Secretaría de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa (BOE número 95 de 20 de abril de 2001), se aprobó la modificación de las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Energía Eléctrica y se prorrogó la vigencia del contrato de adhesión a dichas Reglas que habían sido aprobadas por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales de 15 de febrero de 1999.

El 14 de febrero de 2003 por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, de Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa se modificó la Regla 23 de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica relativo a la prestación de garantías a favor del operador del mercado.

Visto el apartado primero de la disposición final primera del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico, donde establece:

'En un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de este real decreto, el operador del sistema deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión de los procedimientos de operación que desarrollen lo establecido en este real decreto. Asimismo, el operador del mercado deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de adaptación de las reglas de funcionamiento del mercado de energía eléctrica a lo dispuesto en este real decreto.'

Vista la propuesta de la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad para la modificación de las vigentes Reglas de Funcionamiento del Mercado de Energía Eléctrica y el informe emitido por la Comisión Nacional de Energía sobre la citada propuesta.

Visto el apartado 3 del artículo 27 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

En su virtud, esta Secretaría General ha resuelto:

Primero.Aprobar la modificación de las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica aprobadas por Resolución de 5 de abril de 2001 de la Secretaría de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, en los términos que se establecen en el anexo de la presente Resolución.

Segundo.La presente Resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto lo dispuesto en los puntos 3 y 22 del anexo de la presente Resolución (modificación de las Reglas 6.4 y 16.4), que entrará en vigor a los 30 días naturales computados desde el siguiente al de la publicación de esta Resolución.

Tercero.Se autoriza al Operador del Mercado Ibérico de la Energía-Polo Español S. A. a dictar instrucciones de desarrollo de las Reglas 6.4 y 16.4 a efectos de la adecuada puesta en práctica de la modificación de la integración en el mercado de producción español de la energía asociada a los contratos previos a la Ley 54/97.

Madrid, 24 de junio de 2005.El Secretario General,

Antonio Joaquín Fernández Segura.

Sr. Director General de Política Energética y Minas.

Sra. Presidenta de la Comisión Nacional de Energía.

Sra. Presidenta de la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, S. A.

Sr. Presidente de Red Eléctrica de España, S. A.

  1. Se añade una nueva regla 10.6, con dos apartados 10.6.1 y 10.6.2, con la siguiente redacción: Regla 10.6

    AJUSTES DERIVADOS DE LA SUBASTA DE CONTRATOS BILATERALES INTERNACIONALES CONSECUENCIA DEL PROCESO DE CASACIÓN Y DE LAS ALTERACIONES DE LOS CONTRATOS BILATERALES DE TRÁNSITO

    10.6.1 Determinación de las modificaciones necesarias al programa base de funcionamiento, para que el tránsito de energía por el conjunto de interconexiones internacionales con cada uno de los sistemas eléctricos con los que estas existen, se encuentre por debajo del límite establecido por el operador del sistema para el proceso de casación

    El operador del sistema con la información recibida del operador del mercado de la capacidad máxima por interconexión internacional asignada a los contratos bilaterales internacionales, realizará la subasta para cada interconexión y periodo de programación en el que exista exceso, en el sentido de dicho exceso. Dicha subasta será realizada a partir de las ofertas por mantenerse ocupando la capacidad de interconexión, que los titulares de los contratos bilaterales internacionales hayan presentado, junto con la ejecución del contrato bilateral internacional, al operador del mercado, para ser enviadas al operador del sistema. El operador del mercado con la in formación recibida del operador del sistema de la retirada de ener gías de unidades de producción y adquisición resultado de la subasta procederá a retirar del programa base de funcionamiento dichas comunicaciones de ejecuciones de contratos bilaterales.

    10.6.2 Determinación de las modificaciones necesarias al programa base de funcionamiento, para que el tránsito de energía por el conjunto de interconexiones internacionales con cada uno de los sistemas eléctricos con los que estas existen, se encuentre por debajo del límite establecido en cada momento por el operador del sistema En caso de existan tránsitos a través del sistema eléctrico español y que por el resultado de la subasta de cont ratos bilaterales que afecten a los tránsitos se produzca una congestión en una interconexión, para los periodos de programación del día siguiente, el operador del sistema procederá a repartir el exceso entre las transacciones internacionales resultado de la casación y las comunicaciones de ejecuciones de contratos bilaterales internacionales una vez descontadas las energías resultado de la subasta descrita en el punto previo de esta regla. Este reparto se realizará con el valor previamente calculado por el operador del mercado y comunicado al operador del sistema en aplicación de la Regla 6.4, como límite máximo de la suma de las producciones o consumos de los contratos bilaterales.

    ANEXO. Modificación de las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica a las reglas aprobadas por Resolución de 5 de abril de 2001 de la Secretaría de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa.

  2. El quinto epígrafe del apartado a) de la Regla 1 queda con la siguiente redacción:

    La determinación y comunicación al operador del sistema del resultado derivado de la casación de cada sesión del mercado intradiario, a los agentes, de los datos correspondientes a sus unidades de producción y adquisición y a los distribuidores, de los datos correspondientes exclusivamente a su red de distribución agregados por cada uno de sus nudos eléctricos definidos y comuni cados por el operador del sistema;

  3. El primer párrafo de la Regla 4.1.2 queda con la siguiente redacción:

    A los efectos de lo establecido en estas Reglas de Funcionamiento del Mercado se considerarán unidades de producción las instalaciones de producción debidamente autorizadas y cuyo titular las ha inscrito en el Registro Administrativo de Instalac iones de Producción de Energía Eléctrica a que se refieren los artículos 21 y 31 de la Ley del Sector eléctrico en los términos que se establecen en el artículo 4a) y en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producci ón de energía eléctrica. Asimismo, se consideran a todos los efectos unidades de producción, las unidades definidas para realizar ofertas de venta por los agentes externos, los comercializadores y los agentes vendedores a que se refiere el artículo 17 del Real Decreto-Ley 6/2000. A los ef ectos de estas Reglas las unidades de venta a las que se refiere el anexo del Real Decreto 2351/2004 serán las mismas que las unidades de producción a la s que se refiere el Real Decreto 2019/1997, utilizándose una u otra expresión de manera indistinta.

  4. Se añade el siguiente párrafo al principio de la regla 6.4 En todo caso, los contratos de suministro de energía eléctrica de EDF a REE y de REE a EDF, suscritos con anterioridad a la Ley 54/97, serán aceptados en el proceso de casación del mercado diario, siempre que su precio de oferta sea inferior, ó superior, respectivamente, al precio marginal resultante del mercado diario, y ello, con independencia del resto de transacciones, ofertas al mercado o contratos bilaterales, que se pretendan realizar a través de la misma interconexión y sentido de flujo, estando sujeta su programación únicamente a la existencia de capac idad suficiente para su realización individual. A efectos de los cálculos de la Regla 6.4.2 la energía asignada a dichos contratos no será considerada en el cálculo de los saldos.

  5. El tercer párrafo de la Regla 14.7.1.1 queda con la siguiente redacción: La información sobre limitaciones enviada por el operador del sistema al operador del mercado contendrá siempre todas las lim itaciones que el operador de sistema impone a la posibilidad de ofertar en el mercado intradiario de cualquiera de las unidades de producción o adquisición, en el momento del envío de la información. Existirán dos tipos de limitaciones: limitaciones unitarias a las unidades que involucran cada limitación a una única unidad, y limitaciones zonales que involucran a varias unidades. A efectos de la recepción de ofertas y proceso de casación se tendrá en cuenta exclusivamente la información sobre ambos tipos de limitaciones recibida por unidad de producción o adquisición. 8. En el séptimo párrafo de la Regla 14.7.1.2 se modifica la definición de PLIMITSUB y de PLIMITBAJ quedando con la siguiente redacción:

    PLIMITSUB:

    Potencia máxima de una unidad de producción que el operador de sistema ha declarado en el fichero de limitaciones unitarias como valor...

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