Orden de 28 de octubre de 1991 por la que se modifican las de 10 de Julio de 1984 y 27 de diciembre de 1985, sobre homologación de los ciclomotores.

MarginalBOE-A-1991-27478
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

Las órdenes del Ministerio de Industria y Energia de 10 de Julio de 1984 y de 27 de diciembre de 1985, establecen las normas de homologación de tipo de los ciclomotores que se fabriquen o importen para su circulación por las vías públicas españolas, asi cómo los Requisitos para la Obtencion de dicha homologación.

El Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, establece la aceptación de los certificados, marcas de conformidad y protocolos de ensayo emitidos por entidades oficialmente reconocidas en otros Estados miembros de la cee que ofrezcan garantías equivalentes a las exigidas por la legislación española, condición que conviene incorporar a los puntos que regulan los ensayos parciales a realizar sobre ciertos componentes de los ciclomotores a fin de armonizar ambas legislaciones.

Finalmente se hace precisó modificar las definiciones de pesos para ajustarse a la terminología imperante en la normativa internacional correspondiente.

Por cuanto antecede, Este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero. Se modifica el apartado 2.1 del Anexo 1 de la orden de 10 de Julio de 1984, sobre normas de homologación de tipo de los ciclomotores, que quedará radactado de la siguiente forma:

‹2.1 a los efectos de estás normas se entiende por ciclomotor todo vehículo de dos o tres ruedas equipado con motor térmico o eléctrico y que cumpla las siguientes condiciones:

No tener una cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos si está provisto de motor térmico.

No tener una potencia superior a 1.000 watios si se trata de un motor eléctrico.

No poder alcanzar por construcción, en llano, una velocidad superior a los 40 kilometros/hora.

Llevar pedales para poder accionar el vehículo con independencia del motor y circular a una velocidad suficiente para su normal empleó.

El recorrido del vehículo por cada vuelta de pedal debe ser superior a 2,8 metros.

El peso Maximo en vacío del vehículo no excederá de 60 kilogramos, si lleva motor térmico, ni de 75 kilogramos, incluída Bateria, si lleva motor eléctrico.

Se entiende por peso en vacío el peso del vehículo listo para ser utilizado en condiciones normales y dotado de los siguientes equipos:

Equipo auxiliar exigido únicamente para la utilización normal aquí considerada.

Equipo eléctrico completó, incluídos los dispositivos de alumbrado y de señalizacion luminosa suministrados por el fabricante.

Instrumentos y dispositivos Exigidos por la legislación...

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