Real Decreto 665/1983, de 2 de marzo, por el que se modifican los artículos 8.º y 9.º del Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del whisky.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Abril de 1983
MarginalBOE-A-1983-9121
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Desde la aprobación de la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del whisky, la experiencia de su aplicación, la evolución de la demanda del consumidor hacia bebidas alcohólicas más ligeras y la conveniencia de armonizar nuestras normas con las que imperan en los países productores, integrados en la Comunidad Económica Europea, hacen aconsejable revisar determinados aspectos de su articulado.

Visto el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1983,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifican los artículos octavo y noveno del Decreto 644/1973, de 29 de marzo, de la Presidencia del Gobierno, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del whisky, los que quedarán redactados en los siguientes términos:

Art. 8.º Envejecimiento.

Tanto el destilado de cereales como el aguardiente de malta serán sometidos a un proceso de envejecimiento en bodega, donde madurarán durante tres años como mínimo exclusivamente en barriles de roble. Estos barriles deberán haber sido sometidos a una preparación o acondicionamiento para eliminar el tanino o cualquier otro elemento nocivo que la madera de roble pudiera contener. Para realizar este acondicionamiento pueden emplearse vinos blancos, alcoholes naturales aptos para usos alimentarios u otras bebidas alcohólicas que no proporcionen sabores o aromas residuales perjudiciales para el whisky.

Art. 9.º Características del whisky elaborado.

1. El whisky contendrá un mínimo del 25 por 100 de alcohol absoluto procedente del aguardiente de malta.

2. La graduación alcohólica del whisky será de 40 grados como mínimo y 58 grados centesimales en volumen como máximo.

3. Las impurezas volátiles del whisky estarán comprendidas entre los límites siguientes, expresados en miligramos por 100 centímetros cúbicos de alcohol absoluto:

Acidos: Mínimo, 10; máximo, 70 en ácido acético.

Esteres: Mínimo, 8; máximo, 95 en acetato de etilo.

Aldehídos: Mínimo, exento; máximo, 40.

Furfurol: Mínimo, exento; máximo, 4.

Alcoholes superiores: Mínimo, 70; máximo, 370.

Metanol: Mínimo, exento; máximo, 30.

4. El extracto seco no excederá del 3 por 1.000 en masa del producto.

5. La materia mineral total no excederá del 0,025 por 100, en la que el cobre y el cinc no pasarán del 0,004 por 100 y el arsénico y el plomo de 0,0001 por 100, expresados en masa del producto.

Dado en Madrid a 2 de marzo de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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