Real Decreto 3491/1981, de 29 de diciembre, sobre modificaciones temporales de los derechos arancelarios aplicables a determinadas mercancías.
Fecha de Entrada en Vigor | 10 de Febrero de 1982 |
Marginal | BOE-A-1982-3370 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Comercio |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Decreto del Ministerio de Comercio número novecientos noventa y nueve, de treinta de mayo de mil novecientos sesenta, en su artículo segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo octavo de la vigente Ley Arancelaria, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular reclamaciones o peticiones en defensa de sus legítimos intereses económicos y comerciales en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, se considera procedente adoptar medidas de política arancelaria que suponen variaciones temporales de los niveles de protección que actualmente amparan a determinadas mercancías. Estas medidas se adaptan a las necesidades de los sectores de la producción afectados.
El artículo sexto de la Ley Arancelaria, en su apartado cuarto, reconoce al Gobierno la facultad de introducir modificaciones parciales en el Arancel de Aduanas. El actual desenvolvimiento de la política comercial hace aconsejable mantener estable este instrumento y acomodar a dicha estabilidad las actuaciones que, resultando necesarias como consecuencia de la coyuntura económica, hayan de adoptarse en el marco de la política arancelaria. La armonización de estos principios unida a las dificultades que plantea una previsión de la evolución económica de los sectores implicados, determinan el carácter temporal de las modificaciones parciales que se proponen en el presente Real Decreto.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y temiendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el
En su virtud, visto el artículo sexto, apartado cuarto, de la Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:
Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Comercio, Juan Antonio García Díez.
ANEJO UNICO
Partida * Mercancía * Derecho temporal *
* A) Reducciones de derechos * *
28.16.A * Amoníaco anhidro. * Libre *
Ex. 29-04.A.III.b) * Alcohol butilico secundario. * Libre *
Ex. 29-08.A.III.c)2 * Nitrofene (ISO); metoxicloro (ISO). * 1 *
Ex. 29-14.C * Alletrin (ISO); permetrina (ISO); ciclopropato. * 1 *
Ex. 29-14.D.IV.c) * Bromopropilato (ISO); dicamba (ISO); ácido naftil acético (ISO). * 1 *
Ex 29-16.D.III * Metopreno (ISO); metil-5-(2,4 dicloroíenoxi)-2-nitrobenzoato (IUPAC), fenotrín (ISO): diclofop-metil (ISO); 2,4,5-triclorofenoxi-acético (ISO). * 1 *
Ex. 29-19.C.II.b) * Tetraclorvinfos (ISO); clorfenvinfos (ISO); mevinfos (ISO); crotoxifos (ISO); bromfenvinfos (ISO). * 1 *
Ex. 29-21.B.II.d) * Propargita (ISO). * 1 *
Ex. 29-30.B * Isofenfos (ISO); propetamfos (ISO); acefato (ISO). * 1 *
Ex. 29-31.B.III * Acido tioglicólico. * Libre *
Ex. 38-06 * Lignosulfitos en polvo. * Libre *
Ex. 85-21.D.II.b)2 * Diodos apilados, tipo miniatura (12 x 4 mm. máximo), de alta tensión (mínimo 12.000 voltios), para la fabricación de multiplicadores de tensión para tubos de rayos catódicos. * 10 *
* B) Elevaciones de derechos: * *
Ex. 29-31.B.IV * Malation (ISO). * 14,4 *
Ex. 29-34.C.I * Triclorfón (ISO). * 10 *
Ex. 29-35.Q.XIV * Paraquat (ISO); benomilo (ISO); dinitrosopentametileno tetramina; ácido tricloroisocianúrico y sus sales. * 10 *