MODIFICACIONES de 10 de octubre de 2006, del Convenio referente a las relaciones cinematográficas entre el Reino de España y el Gobierno de Canadá establecido en Madrid el 14 de enero de 1985.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Octubre de 2006
MarginalBOE-A-2006-21643
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

MODIFICACIONES DEL CONVENIO REFERENTE A LAS RELACIONES CINEMATOGRÁFICAS ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ ESTABLECIDO EN MADRID EL 14 DE ENERO DE 1985

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Canadá, en adelante denominados «las Partes contratantes»,

Deseando modificar un Convenio referente a las relaciones cinematográficas,

Han acordado modificar los artículos siguientes:

ARTÍCULO I

Modificación del artículo I

  1. A los efectos de este Convenio, el término «coproducción» designa las obras audiovisuales de cualquier duración y sobre cualquier soporte, incluidas las de animación, los largometrajes y los documentales, conforme a las disposiciones existentes en cada uno de los dos países, destinadas a su explotación comercial en salas de cine, televisión, videocassette, videodisco o cualquier otra nueva forma de producción y distribución audiovisual.

  2. Las coproducciones cinematográficas realizadas al amparo del presente Convenio gozarán de pleno derecho de las ventajas que resulten de la legislación relativa a la industria cinematográfica que esté en vigor o que pudiera promulgarse en cualquiera de los dos países.

    Estas ventajas se otorgarán solamente al productor del país que las conceda.

    No obstante, las autoridades competentes podrán limitar las ayudas establecidas en las disposiciones vigentes o futuras del país que las conceda, en el caso de las coproducciones en las que la aportación financiera no sea proporcional a la participación técnica y artística.

    Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado, en el momento de aprobarse el proyecto de coproducción.

  3. Las coproducciones audiovisuales no cinematográficas podrán acogerse a este Convenio a los solos efectos de la acreditación nacional, independientemente de las ventajas que resulten de las disposiciones en vigor o que pudieran promulgarse en cualquiera de los dos países.

  4. La realización de las coproducciones debe ser aprobada por los dos países, después de recíproca consulta de las autoridades competentes:

    En España: El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y las administraciones respectivas de las Comunidades Autónomas donde están establecidos los coproductores.

    En Canadá: El Ministerio del Patrimonio Cultural de Canadá.

ARTÍCULO II

Modificación del artículo III

  1. Los directores de las coproducciones, así como los...

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